ATS 1672/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1354/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1672/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 77/2011 , dimanante de las Diligencias Previas 5054/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 1 de abril de 2014 , en la que se absuelve a Indalecio , Jon y Leopoldo , del delito de estafa del que venían siendo acusados. Además se declara la absolución de las mercantiles NEUMIRA S.L. y GLOBAL BRICO PRODUCTS S.L, en calidad de responsables civiles subsidiarias.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por GESTIÓN Y DESARROLLO DE FIANZAS COMERCIALES Y SERVICIOS, S.A., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Mendivil Martín, articulado en un único motivo por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim , se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala la recurrente como documento a estos efectos casacionales, el original del pagaré que presentó con la querella, con fecha de vencimiento de 15 de noviembre de 2003 por un importe de 72.483,91 euros. Considera que el error que comete el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, es negarle su condición de parte perjudicada.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El documento que se cita en el recurso fue valorado por el Tribunal de instancia y desde luego carece de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. Lo cierto es que la Sala de instancia no considera acreditado el engaño necesario para la estafa en la conducta de los acusados. Lo único que ha quedado probado para el Tribunal de instancia, es que se produjo la entrega de un pagaré denominado "de favor" para el descuento en GEDESCO, la sociedad recurrente. En la fecha de vencimiento de dicho pagaré el 15-11-2003, no fue atendido, pero tampoco consta que se presentara al cobro, ya que estuvo extraviado mucho tiempo, y dicha mercantil ingresó a la empresa GLOBAL BRICO, un talón por importe de 69.188,45 euros procedente del Banco de Valencia, que se ingresó en una cuenta de la misma, desconociéndose quién cobró dicha suma, sin que haya quedado acreditado que fuera alguno de los acusados. Además consta que la parte recurrente, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en un procedimiento por extravío de valores, promovido por el Banco Popular Español en fecha 22-3-2004 y que, el 11-2-2004, dicho Banco le abonó el importe de 72.483,91 euros. Por tanto de dicho escrito se desprende que la parte recurrente pudo cobrar la totalidad del pagaré que había sido objeto de querella y otra cantidad por gastos e intereses. Por ello la Sala de instancia llegó a la conclusión de que no hubo perjuicio ninguno para la parte recurrente.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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