ATS 1695/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1108/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1695/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2013, dimanante de Diligencias Previas 810/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Manresa, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Valeriano , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación especial para la promoción, construcción, intermediación y enajenación de bienes inmuebles, durante siete años; se le impone una multa de doce meses, a razón de 6 € de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, condenamos al acusado Valeriano , a que restituya a Angelina , la plena propiedad libre de toda hipoteca o gravamen de la finca registral nº NUM000 en el tomo NUM001 , del libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Manresa, debiendo abonar las cantidades que por todos los conceptos se hallaren pendientes de pago con sus intereses correspondientes y costas, otorgando todos los instrumentos públicos necesarios para la cancelación y prácticas de asientos registrales que fueren necesarios a tal fin, corriendo de su cargo cuantos gastos sean inherentes a todas las gestiones y operaciones conducentes a ello, y que se acrediten en fase de ejecución de Sentencia, sobre la base de las liquidaciones que se practiquen en el proceso de ejecución hipotecaria nº 177/2008, seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, y los gastos notariales y registrales que se justifiquen en dicho trámite. Caso de incumplir con dicha obligación, deberá abonar a Angelina , la suma de 83.200 €, más los intereses legales devengados del art. 576 LEC (así como a los gastos inherentes a todas las gestiones y operaciones conducentes a la cancelación de la hipoteca y que se acrediten en fase de ejecución de Sentencia).

Del cumplimiento de la citada obligación, o en su caso, del pago de la indemnización civil en concepto de restitución, responderá subsidiariamente la mercantil EURO CAT 2000, S.L." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Valeriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 del a Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida EURO CAT 2000, representada por el Procurador de los Tribunales D. David Martín Ibeas, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo que era apoderado y socio de la entidad EURO CAT 2000, y pactó con la querellante Angelina y su difunto esposo la compraventa de una vivienda por 125.000 euros, indicando en la escritura pública que el préstamo que gravaba la finca había sido satisfecho íntegramente y que sólo quedaba la cancelación formal. 2) Declaración testifical de Angelina , que indica que el recurrente les vendió la finca indicando que no estaba gravada, que compraron la vivienda para residir en ella, destinando todos sus ahorros para ello, pagando el precio pactado. Dos años después de comprar la casa, y viviendo en ella, recibieron una nota de embargo. La testigo indica que cuando compraron la casa estaba recibiendo un tratamiento de deshabituación del alcohol, que es mayor y no tenía conocimiento de operaciones inmobiliarias, teniendo plena confianza en lo manifestado por el vendedor. 3) El notario que efectuó la escritura pública declaró que normalmente en los casos de cancelación de un préstamo que grava la finca se solicita dicha cancelación, si bien, puede ser que no se pidiera ante las manifestaciones del vendedor y dado que los compradores confiaban en él. 4) Documental que acredita que existe demanda de ejecución hipotecaria sobre la finca, y que se ha solicitado pública subasta de la misma al haberse impagado el préstamo por la entidad EURO CAT 2000.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que Angelina y su esposo fueron engañados por el recurrente, representante de EURO CAT 2000, haciéndoles creer que el préstamo gravado con la hipoteca de la finca que compraron estaba pagado y liquidado, cuando ello no era cierto, con el consiguiente acto de disposición y perjuicio, al procederse al embargo y ejecución hipotecaria judicial posterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en segundo lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que la sentencia no motiva suficientemente la pena impuesta.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66 del Código Penal ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

  2. El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se preocupa de justificar la pena impuesta al recurrente; esto es, cuatro años y seis meses de prisión y multa de doce meses. El Tribunal sentenciador considera que procede la agravación del art. 250.1 del Código Penal al concurrir las circunstancias nº 1 y nº 6 de este precepto, y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal . El Tribunal explica que "procede imponer la pena en su mitad inferior de cuatro a seis años de prisión" considerando que no se impone la pena "mínima dadas las circunstancias y naturaleza del hecho, afectación a la vida de la perjudicada y perjuicio causado, y la nula voluntad reparatoria". Es decir, el Tribunal de instancia motiva la pena impuesta en atención al perjuicio causado, siendo éste considerable al constituir la finca la vivienda habitual de Angelina y de su esposo, al haber invertido todos sus ahorros en la misma, sin que el recurrente haya hecho nada para paliar la deficitaria situación que generó a los perjudicados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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