ATS 1649/2014, 16 de Octubre de 2014
Ponente | ANTONIO DEL MORAL GARCIA |
Número de Recurso | 10479/2014 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1649/2014 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.
Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca, se dictó auto de fecha 31 de octubre de 2013 , en la causa Ejecutoria 1174/2013, en el que se acordó la acumulación parcial de las condenas del penado Gerardo .
Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara García Perrote La Torre, actuando en representación de Gerardo , con base en un único motivo: al amparo del artículo 988 de la LECrim , por infracción de ley.
Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.
A) Como único motivo se alega, al amparo del artículo 988 de la LECrim , infracción de ley.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la acumulación debe ampliarse al total de las condenas del recurrente, y establecer el triple de la pena más grave prevista para todas ellas.
Se alega que todos los hechos se cometieron en un espacio temporal mínimo, y que se cometieron por la adicción del recurrente a las sustancias estupefacientes.
Las condenas del acusado, son las siguientes:
CAUSA
FECHA DE SENTENCIA
FECHA HECHOS
PENA
Nº 1
36/2003
15/10/02
16/01/01
0-6-0
Nº 2
3341/2006
14/11/06
12/11/06
0-0-88
Nº 3
183/2008
30/10/07
18/02/01
0-6-0
Nº 4
4098/2008
20/02/08
23/05/07
0-9-0
Nº 5
2464/2006
20/02/08
10/05/06
1-0-0
Nº 6
200/2008
21/02/08
19/02/08
0-4-0
Nº 7
136/2008
04/03/08
02/03/08
0-6-0
Nº 8
3529/2008
24/04/08
21/10/06
0-1-0
Nº 9
3852/2009
18/09/08
26/04/07
0-10-0
Nº 10
889/2008
30/09/08
12/03/08
0-11-0
Nº 11
854/2008
28/10/08
11/01/01
2-0-15
Nº 12
1941/2009
02/02/09
17/01/07
0-15-0
Nº 13
1029/2009
03/03/09
09/11/06
0-9-0
Nº 14
1039/2009
03/03/09
19/05/07
0-6-0
Nº 15
881/2010
07/04/09
10/11/06
1-3-0
Nº 16
1592/2012
13/02/02
29/10/07
0-9-0
Nº 17
504/2012
19/09/12
05/05/08
0-6-0
Nº 18
1174/2013
13/03/13
09/11/07
0-9-0
El auto recurrido, de conformidad con la numeración aquí expuesta, deja fuera de la acumulación, las ejecutorias 1, 2, 3, 6 y 7.
Acumula todas las restantes a la ejecutoria 18, y fija en esta acumulación, el triple de la pena más grave, que asciende a 2235 días.
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La jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, para flexibilizar en favor del reo, los requisitos establecidos en el artículo 76 del Código Penal , sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dando prevalencia a las normas sustantivas ( Sentencia nº 1.462/1.998, de 24 de Noviembre ), por estimarse que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión ( Sentencia 31/1.999, de 14 de Enero ).
La Sentencia nº 852/1.999, de 29 de Mayo , recordaba a este respecto que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad.
Esta Sala ha reiterado que la fecha de la sentencia para decidir si procede o no la acumulación es la fecha más antigua en el tiempo; de manera que resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en las que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 255/2009 , Y 962/2007 , entre otras).
-
Examinadas las ejecutorias cuya acumulación se pretende por el recurrente, se pueden establecer los siguientes grupos:
-grupo 1º: 1, 3 y 11: no es favorable la acumulación. Las penas sumadas son inferiores al triple de la más grave.
-grupo 2º: 2, 5, 8, 13, 15: no es favorable la acumulación. Las penas sumadas son inferiores al triple de la más grave.
-grupo 3º: 4, 6, 9, 12, 14, 16, 18: sí es favorable la acumulación, porque el triple de la pena más grave es inferior a la suma de las penas.
-grupo 4º: 7, no es acumulable a ninguna otra ejecutoria. Los hechos de las restantes son posteriores a ella.
-grupo 5º: 10 y 17: no es favorable la acumulación. Las penas sumadas son inferiores al triple de la más grave.
En resumen pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1) Conforme al criterio temporal que entendemos aplicable, no puede prosperar la pretensión del recurrente puesto que solicita que se acumulen las penas únicamente porque los hechos ocurrieron en un lapso temporal limitado, y porque todos ellos fueron motivados por la adicción del acusado, en ese tiempo, a la droga. No obstante, no son estos criterios los que deben considerarse, y de conformidad con el criterio temporal, no procede la acumulación de todas las ejecutorias, sino que han de formarse los grupos antes expuestos.
2) En este sentido hemos de señalar que no cabe la modificación del auto recurrido en virtud de la prohibición de la reformatio in peius.
Así pues, el recurso presentado debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.