ATS 1644/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1417/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1644/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 3/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 35/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Avilés, se dictó sentencia, con fecha 28 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito agravado de estafa del art. 250.1.5º en relación con el art. 248.1 ambos del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Julián Rus Cañibano S.L., la suma de 385.139,11 euros, siendo responsable civil subsidiario del pago de la referida cantidad, la mercantil NORUNIÓN S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cosme mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Nogueroles Andrada, con base en dos motivos: infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. La acusación particular ejercida por JULIÁN RUS CAÑIBANO S.L., consta como parte recurrida a través del Procurador Ricardo De La Santa Márquez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.5º del CP .

  1. Según el recurrente, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se desprende que no existió un engaño antecedente al contrato firmado por las partes, sino que la voluntad de engañar surge tras la declaración del concurso de acreedores de la entidad "Los Telares". Por tanto, el dolo subsequens es inidóneo para la existencia del delito de estafa.

  2. Hemos de recordar que, como señalamos en la STS de 14 de junio de 2005 , recogiendo una larga doctrina jurisprudencial anterior, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

    Proyectando esta distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados, entendiendo por ellos cuando ha mediado un engaño que es el causante del incumplimiento contractual, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente buscado es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos afirmado que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

    Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante ( STS 14-6-2005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los hechos probados que las mercantiles Julián Rus Cañibano S.L. (LOS TELARES) y NORUNIÓN S.L. venían manteniendo relaciones comerciales, en cuya virtud la segunda suministraba a la primera prendas de vestir, siendo el acusado administrador único de la mercantil NORUNIÓN S.L. En el curso de dichas relaciones, y concretamente en el mes de Octubre de 2012, Los Telares, a través de su administrador Obdulio , solicitó al acusado un pedido de ropa, tramitándose el mismo en la forma que ambos tenían por costumbre, llevándose a cabo las gestiones por parte de Norunión S.L., a través de su comercial Carlos Daniel , sirviéndose las muestras de los artículos de ropa contratados.

    En fecha 20 de diciembre de 2012, se dictó Auto declarando el concurso de acreedores de Julián Rus Cañibano S.L., tramitándose el mismo ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón , sociedad que en aquel momento adeudaba al acusado la suma de 422.537,02 euros, y una vez que el acusado tuvo conocimiento de dicho extremo, dejó de tener interés en seguir con la operación concertada por temor a un nuevo impago, decidiendo en dicho momento aprovechar la operación que estaba en marcha para hacer efectiva la deuda que ésta tenía pendiente, sin esperar a que se resolviera el concurso, burlando la prelación de créditos, lo que finalmente tampoco efectuó, quedándose con el dinero en su propio beneficio.

    Conforme a lo ideado, el día 16 de enero de 2013 envió un correo electrónico a "Los Telares" indicando que la mercancía estaba de camino, lo que no era cierto, remitiéndole dos facturas proforma en fechas 22 y 27 de enero de 2013, por importes de 176.258,28 y 218.880,83 euros respectivamente, a cuyo pago supeditó la entrega. Obdulio obtuvo la autorización de la administración concursal y en la creencia de que las mercancías se encontraban en el puerto de Valencia, procedió a hacer efectivo su abono mediante dos transferencias, desde la cuenta que "Los Telares" tenía abierta en la entidad Liberbank (Cajastur) sucursal de Avilés, a favor de Norunión S.L., la primera el día 6 de febrero de 2013 por importe de 176.258,28 euros y la segunda el 14 de febrero de 2013 por valor de 218.880,83 euros, sin que la mercancía, conforme a lo planeado, fuera entregada en momento alguno, a pesar de los requerimientos escritos y verbales formulados al respecto, no habiendo tampoco reintegrado el acusado el dinero percibido, teniendo igualmente reconocido en el Procedimiento Concursal 364/12 un crédito por importe de 422.537,02 euros.

    Los hechos probados son claros respecto a la actuación del recurrente quien solicitó el pago de una mercancía que sabía que no iba a entregar. La disposición patrimonial existente a través de las transferencias de dinero realizadas por el denunciante, coinciden temporalmente con la acción de engaño ejecutada por el recurrente, al escribir un correo electrónico indicando que la mercancía iba de camino. Es en este momento donde se despliega el engaño, no en el momento anterior que menciona el recurrente. Tras el correo descrito, el recurrente además remite dos facturas pro forma y exige el pago por adelantado, sabiendo que no iba a proporcionar la mercancía acordada. Con su conducta engaña al denunciante y a los administradores del concurso de acreedores que permiten la operación, a la vista de las facturas proforma realizadas por el recurrente y en la creencia de que las mercancías ya estaban en España, como se recoge en el correo electrónico. El acusado se quedó con el dinero sin entregar la mercancía y teniendo reconocida, por otro lado, una deuda anterior en el procedimiento concursal, en el que lejos de efectuar alguna manifestación referente a una posible compensación con lo percibido, planteó un incidente interesando que se le reconociera el carácter de crédito ordinario, lo que evidencia el ánimo de ilícita apropiación.

    Por tanto, la calificación jurídica de estos hechos como estafa es correcta y el engaño es antecedente, no subsiguiente a la ejecución del contrato.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , se invoca la infracción de precepto constitucional del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Se remite al desarrollo del motivo anterior del recurso y considera que no existe prueba que acredite la existencia de un engaño precedente y bastante, ya que el correo electrónico donde según la Sala de instancia consta dicho engaño, es posterior a la suscripción del contrato de suministro entre las partes formalizado en el mes de octubre de 2012.

  2. La denuncia sobre la vulneración de la presunción de inocencia, nos llevaría en casación, a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho segundo está dedicado a la explicación y valoración en conjunto de la misma.

La Sala de instancia considera acreditada la existencia de engaño, con base en los elementos probatorios siguientes:

- La declaración del denunciante Obdulio en el acto de juicio, relatando toda la relación comercial mantenida con el recurrente y que pagó la mercancía creyendo que realmente venía de camino. Su testimonio queda corroborado además por el resto de elementos que exponemos a continuación.

- La declaración del agente de policía NUM000 , quien manifestó en el plenario que habló por teléfono con el contable de Norunión y que le reconoció la remisión de las transferencias, manifestándole que no iban a suministrar la mercancía porque habían procedido a compensarlo con una deuda anterior.

- La declaración del testigo Carlos Daniel , agente comercial de la empresa del acusado, quien detalla todos los pasos concertados para la entrega de la mercancía. Afirma que le dijeron que la mercancía había que pagarla al contado para retirarla.

- La declaración de la testigo Inés , que actuaba como administrador delegada en el proceso concursal, quien confirmó la existencia del contrato de suministro y que el recurrente se negó a entregar la mercancía.

- Toda la documentación relativa al contrato de suministro, el correo solicitando el dinero a cambio de la entrega de la mercancía, la documentación relativa a la existencia del concurso de acreedores de la empresa del denunciante.

- La propia declaración del recurrente, de la que se desprende que recibió el importe por la mercancía no entregada y que se lo quedó. Mantuvo que dichas mercancías siguen depositadas en Bangladesh y Pakistán, pero no existe documento alguno que avale esta afirmación.

Se cumplen así, como dijimos en el Fundamento anterior del recurso, cada uno de los elementos del tipo de la estafa y existe, por tanto, material probatorio suficiente -declaraciones y documentos- para enervar la presunción de inocencia que se invoca en el motivo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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