ATS 10475/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10475/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución10475/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 7 de abril de 2014, en los autos del Rollo de Sala 7/2013 , dimanante del sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, por la que se condena a Rafael , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 138 y 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Benigno ., a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio escrito, telemático o informático por tiempo de seis años y a indemnizarle en la cantidad de 3.610,04 euros por los días de curación, más la de 12.181,10 euros por las secuelas, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Rafael , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Manuel Barrado Lanzarote, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20.4 º, 21.1 º y 21.4º del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que la valoración que la Audiencia hace de la prueba es objetable, desde el punto de vista de la necesaria racionalidad y congruencia que debe reunir. Mantiene que la declaración de la víctima no reunía condiciones de verosimilitud e invariabilidad y que la Sala, arbitrariamente, ha desconocido dos indicios favorables al acusado, como lo eran los dos testimonios exculpatorios.

    Argumenta que la Sala ha optado por la alternativa más gravosa para el acusado, ante las discordancias entre lo vertido en plenario por los policías actuantes y lo expresado en la diligencia del folio 12.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia declaró probado que el acusado Rafael , el día 12 de diciembre de 2012, se encontró en la confluencia de la calles Peña Gorbea y Puerto Alto de Madrid, con Benigno ., con el que había tenido alguna discusión anteriormente, y, esgrimiendo un cuchillo, que llevaba consigo, se lo clavó por tres veces, dos de ellas en el abdomen y la otra en la cara interior del muslo derecho.

    El Tribunal se basó, para dictar sentencia condenatoria, esencialmente, en la declaración del perjudicado quien, desde un primer momento, relató cómo el acusado - al que identificó desde el principio y con quien había mantenido un problema hacía unos años porque mantenía que Benigno había delatado a dos amigos suyos, que estaban en la cárcel -, le apuñaló por tres veces. Esencialmente, la Sala apreciaba que las manifestaciones de Benigno . se habían mantenido idénticas, si bien en plenario, además de lo dicho, relató que, por la mañana de aquel mismo día, sin que hubiese mediado discusión, se encontró con Rafael y le preguntó cuándo salían sus amigos de prisión, para aclarar los hechos. En instrucción, el perjudicado reconoció en rueda judicial, sin el menor atisbo de duda, a Rafael como la persona que le acometió e hirió.

    El Tribunal le otorgó plena credibilidad contrastando sus declaraciones con las del acusado, quien, voluntariamente, había comparecido en Comisaría, al día siguiente de sucedidos los hechos. Aunque el instructor y el secretario de las diligencias, los agentes de número profesional NUM000 y NUM001 , entraron en ciertas contradicciones entre sí, respecto a la comparecencia de Rafael , el Tribunal optó por estimar que el acusado, en el curso de su presentación ante la Policía, reconoció la participación en un incidente con Benigno ., aunque fuese de manera indirecta y afirmando que quien blandía el arma era el perjudicado al afirmar, que se hizo con la navaja y, esgrimiéndola, puede ser que le cortara hasta tres veces a su contrincante. En plenario y en instrucción, el acusado modificó su declaración, manteniendo, una vez más, que fue Benigno quien blandió un cuchillo (de cocina, con mango negro) y que él consiguió arrebatárselo y mantenerle alejado hasta que otras personas se abalanzaron encima de aquél.

    Por su parte, la Sala también tomó en cuenta las declaraciones de los agentes de la Policía Local NUM002 y NUM003 , que acudieron inmediatamente después de suceder los hechos al lugar, donde encontraron a Benigno , sentado en un banco y sangrando profusamente por una pierna.

    En lo que se refiere a la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por Benigno , el Tribunal se fundamentó en los informes periciales obrantes a los folios 112 y 126.

    De cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

    A este respecto, la Sala expresó las razones por las que no otorgó credibilidad a las declaraciones de los dos testigos que cita el recurrente. Uno de ellos, un toxicómano presente en aquel lugar, manifestó, espontáneamente, que el agresor era una persona llamada Vicente que le gustaba amenazar a los drogadictos. La Sala a quo subrayaba que la declaración del testigo era vaga y tan absolutamente inconcreta, que ni siquiera los agentes actuantes consideraron adecuado filiarle. Por su parte, el otro testigo de descargo, Abelardo ., aunque manifestó que no vio cuchillo alguno y que se trataba de una discusión mutuamente aceptada entre ambos, reconoció que se encontraba bastante separado de Benigno y de Rafael , sin que constara que hubiese presenciado el incidente de principio a fin.

    Conforme con todo lo dicho anteriormente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal .

  1. Impugna la apreciación del ánimo de matar. Estima que debería haberse aplicado un delito de lesiones básico y no el de homicidio. Considera que los razonamientos y juicios de inferencia tomados en cuenta por el Tribunal de instancia no permiten llegar de manera concluyente a la existencia del ánimo de matar. Añade que la prueba practicada acredita, más que un ataque a traición, una pelea mutuamente aceptada conforme lo sostuvieron el acusado y uno de los testigos.

  2. La cuestión de la diferencia entre el animus necandi y laedendi que determina la distinción entre los delitos contra la vida y los delitos contra la integridad física, ha sido abordada en multitud de sentencias de esta Sala (así, de 24 de noviembre de 2010 y las que en ella se citan), que han venido a conformar como criterios a tener en cuenta los siguientes: arma utilizada, dirección número y violencia de los golpes; condiciones de tiempo y espacio; circunstancias conexas; manifestaciones del agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y posterior;- relaciones previas entre víctima y agresor; y el origen de la agresión.

  3. El Tribunal infirió el dolo de matar tomando en consideración la naturaleza de las heridas producidas, según se describían en los informes periciales y, sobre ese punto, las aclaraciones y explicaciones de sus autores. Benigno sufrió dos heridas de bordes regulares, de un centímetro en la zona preumbilical y una de las mismas características en la cara interna del tercio proximal del muslo derecho y le provocaron laceración vesícular, hepática, diafragmática y pleuropulmonar. Los peritos forenses señalaron que las heridas ventrales afectaron a dos órganos y penetraron en la pleura y que la herida en el muslo podía haber afectado a vasos de extraordinaria importancia. Ambos doctores concluyeron que las lesiones resultantes hubiesen podido, con un altísimo grado de probabilidad, producir la muerte del perjudicado (citaron un 95 %) , de no haber recibido urgente atención médica.

Conforme con lo anterior, el Tribunal estimó acertadamente concurrente el dolo de matar. Aunque el arma no fue hallada, por las características de las heridas producidas, podía inferirse que presentaba una capacidad lesiva, cuyo uso dirigido a partes del cuerpo que alojan órganos y vasos vitales, como el vientre y la zona del muslo, implica la aceptación de un posible resultado fatal.

Procede, por todo lo anterior, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal .

  1. Mantiene que la pena impuesta es exacerbada, pues, en su individualización, no se ha tenido en cuenta ni el peligro inherente ni el grado de ejecución alcanzado. Denuncia carencia de motivación, en la determinación de su extensión.

  2. Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que considera que no corresponde a este Tribunal de Casación, sino al Tribunal sentenciador la función final de individualizar la pena, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ( art. 120.3 CE ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley (por todas, SSTS núm. de 30 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2013 ).

  3. En el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, el Tribunal de instancia acordó, en primer término, en atención al nivel de ejecución alcanzado y la gravedad del hecho, disminuir la pena en un grado por tratarse de tentativa y, dentro de esta franja punitiva, imponer la pena en su mínima extensión, al no apreciarse "circunstancias de especial virulencia".

En contra de lo sostenido por la parte recurrente, la pena no puede calificarse de exacerbada, en atención a las observaciones hechas. La gravedad de las lesiones producidas (con un número de hasta tres heridas) justifica la disminución de la pena en un solo grado. Por lo demás, la pena impuesta se desvela proporcionada a la naturaleza de los hechos.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20.4 º, 21.1 º y 21.4º del Código Penal .

  1. Solicita la apreciación de la atenuante de confesión. Argumenta que resulta incongruente que la sentencia atienda a las declaraciones del acusado, admitiendo los hechos, y al tiempo, niegue la concurrencia de la atenuante de confesión.

    Asímismo, basándose en la declaración del testigo Abelardo ., considera acreditado que fue la víctima quien comenzó a agredir al acusado, por lo que se da una agresión ilegítima que propicia la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa.

    Solicita, en conclusión, una nueva individualización tomando en consideración la concurrencia de las atenuantes y el grado de ejecución solicitados.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )" ( STS de 30 de noviembre de 2010 ).

  3. Aunque es verdad que las declaraciones del acusado sirvieron de base para la acreditación de los hechos y que, al día siguiente de ocurridos, Rafael compareció en Comisaría, afirmando sentirse responsable de las lesiones sufridas por Benigno , no puede perderse de vista: en primer término, que en instancia no se suscitó el reconocimiento de atenuante alguna; en segundo término, que, no obstante lo anterior, el acusado no mantuvo hasta el último momento su admisión de los hechos y, en el plenario, sostuvo que quien le amenazaba con el arma era Benigno y que él consiguió arrebatársela pero, en modo alguno, que la blandiese en su contra y "hubiese podido" cortarle con ella; en tercer término, cuando el recurrente compareció en Comisaría, se encontraba ya perfectamente identificado.

    Al margen de las consideraciones anteriores, que de por sí llevan a la carencia de fundamento de la pretensión instada, la cuestión adolece de falta de practicidad. En uso de su facultad individualizadora, el Tribunal acordó imponer la pena en su mínima extensión. Consecuentemente, la apreciación de la atenuante hubiese carecido, a tenor de lo que dispone el artículo 66.1º.1º del Código Penal , de incidencia alguna.

    Por otra parte, no se acreditó, en absoluto, que las heridas sufridas por el perjudicado fuesen el resultado de la reacción defensiva de Rafael a una agresión ilegítima de Benigno . Solamente apoyaba la tesis de un inicial ataque del perjudicado, las declaraciones autoexculpatorias del acusado y las de un testigo, al que la Sala no otorgó credibilidad por las razones expuestas más arriba.

    Procede, en atención a todo lo anterior, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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