ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso44/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha uno de septiembre de dos mil catorce, el procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la mercantil "Corporación Inmobiliaria 3Serres-Intrapox, S.L.", presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia firme dictada, con fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y uno de Barcelona, en el procedimiento ordinario número 789/2008.

SEGUNDO.- La revisión de la sentencia firme se solicita al amparo de los números 1 º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la parte demandante en revisión, maquinación fraudulenta que consiste en hacer creer al juzgador, haciéndole ver que se había cumplido el contrato de fecha quince de diciembre de dos mil cinco por haberse confeccionado el Proyecto Básico con aportación al efecto de un documento que, pese a tener la misma carátula, no es el que en realidad se presentó ante el Ayuntamiento de Begur, que es el que acompaña a la demanda de revisión como documento número 6 y efectuando manifestaciones que no son ciertas.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión número 44/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procede no admitir la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de revisión se fundamenta en los números 1 º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El número 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite la revisión de sentencias firmes, si después de pronunciada la sentencia se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, y el artículo 512.2 del mismo texto legal , exige que la demanda se presente antes de transcurridos tres meses desde que se descubrieren los documentos decisivos.

El número 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza la revisión de la sentencia firme que se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, exigiendo además el artículo 512 de la misma Ley , que se formule la demanda antes de transcurrir cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrió el fraude.

SEGUNDO.- En cuanto al concepto de documento decisivo a los efectos del artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la jurisprudencia ha venido señalando los siguientes requisitos para que pueda prosperar el motivo: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS número 756/2012, de 13 de diciembre, recurso de revisión número 38/2010 , y las que en ella se citan).

Circunstancias que no concurren en el presente supuesto, en que se aportan dos certificaciones del Ayuntamiento de Begur de noviembre y diciembre de dos mil nueve, referidas a hechos acaecidos con anterioridad, sin que se justifique su desconocimiento o falta de disposición, al tiempo de la prueba en el proceso civil o de hacerlos valer en vía de recurso, ni que se trate de documentos recobrados tras ser retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia firme, tratándose de documentos que emanan de la administración.

TERCERO.- En relación con la maquinación fraudulenta, alegada también en la presente demanda de revisión, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 Ley de Enjuiciamiento Civil exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2010 "Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar" .

Tampoco se justifican los presupuestos para la admisión de la demanda de revisión por vía de la maquinación fraudulenta, porque lo que se pretende hacer valer por esta vía excepcional, es la falsedad del documento aportado con la contestación a la demanda cuestión, que ya fue suscitada por la parte en el curso del proceso, que se ha hecho valer por la parte ahora demandante a través de los recursos posteriores desestimados o inadmitidos (recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal, incidente de nulidad y amparo) reproduciendo su pretensión de introducir de forma extemporánea unos documentos que como se ha expuesto no encajan el supuesto previsto en el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En virtud de lo expuesto procede inadmitir la presente demanda de revisión, por falta de los presupuestos necesarios para ser admitida, siendo los motivos del art. 510 Ley de Enjuiciamiento Civil , tasados y de interpretación estricta, siendo así, que cabe deducir que la revisión se plantea, no para su finalidad propia, sino a modo de recurso ordinario, legalmente inexistente y ajeno a cualquier previsión normativa, para someter al conocimiento de esta Sala cuestiones que se suscitaron en el proceso.

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Corporación Inmobiliaria 3Serres-Intrapox, S.L.", frente a la sentencia firme dictada, con fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y uno de Barcelona, en el procedimiento ordinario número 789/2008, con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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