ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso2015/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Mediante providencia de 1 de octubre de 2014 se acordó que la votación y fallo del Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal número 2015/2013 tuviera lugar el 25 de noviembre de 2014. Esta providencia fue notificada a las partes el 2 de octubre de 2014.

SEGUNDO. - Por escrito de 6 de octubre de 2014, la parte recurrente D. Matías , pone en conocimiento de la Sala que con fecha 27 de junio de 2014 se ha dictado resolución por el " Supremo Tribunal de Justiça " de Portugal planteando cuestión prejudicial sobre litispendencia en relación con los procedimientos iniciados por las partes ante el Juzgado de Primera instancia número 79 de Madrid y ante el Juzgado de Familia y menores de Lisboa en relación con la interpretación del artículo 16 y 19 del Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, acompañando traducción jurada de la resolución judicial portuguesa.

TERCERO .- Por providencia de 14 de octubre de 2014 se concedió plazo para alegaciones a la parte recurrida. Mediante escrito de 24 de octubre de 2014 la parte recurrida Doña Elsa , manifestó la falta de relevancia del planteamiento de la cuestión prejudicial por las siguientes razones:

  1. cuestiones procesales: ser el recurso extraordinario por infracción procesal inadmisible, al no haberse agotado las vías procesales previas y no haberse planteado la cuestión de litispendencia ante el Tribunal de instancia, lo que impide al Tribunal Supremo pronunciarse sobre cuestiones nuevas, no afectando la cuestión prejudicial al recurso, sin que la parte recurrente haya señalado su incidencia en este recurso ni solicitado la suspensión;

  2. cuestiones materiales: en el procedimiento portugués (tanto de responsabilidades parentales, como de divorcio) no ha existido un pronunciamiento de fondo; la cuestión prejudicial planteada prescinde de elementos fácticos y jurídicos y actuaciones que han tenido lugar el el procedimiento español; el objeto de la cuestión prejudicial no coincide con el objeto de debate del proceso de separación matrimonial es España; la cuestión prejudicial es irrelevante por la sumisión voluntaria del Sr. Matías al Tribunal de Madrid.

  3. el interés de los menores: que precisan, según la parte, seguridad y el fin de las incertidumbres en aras a alcanzar la estabilidad familiar ante la duración en más de tres años del procedimiento, que se dilataría con la suspensión por la cuestión prejudicial planteada.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal en informe de 3 de noviembre de 2014 ha interesado que se resuelva el recurso interpuesto. Tras la exposición de las causas de inadmisión por el TJUE de cuestiones prejudiciales, el Fiscal señala que el Tribunal Supremo portugués no ofrece elementos de hecho y de derecho suficientes, al omitir datos fácticos que constan en las actuaciones ante los Tribunales judiciales españoles, planteando una cuestión incompleta, abstracta e hipotética en la que faltan datos fácticos esenciales.

QUINTO .- El día 25 de noviembre de 2014, con carácter previo a la deliberación señalada, se sometió la presente cuestión en la Sala con los Magistrados con ponencias asignadas el mismo día de señalamiento en la misma Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Tribunal Supremo portugués, mediante resolución de 24 de junio de 2014 ha planteado la siguiente cuestión prejudicial : " Habiendo sido iniciado en un Estado miembro un proceso relativo a responsabilidades parentales, y existiendo otro proceso con el mismo objeto y la misma causa, cuya iniciativa procesal haya tenido lugar en momento anterior en otro Estado Miembro, proceso este que haya sido suspendido a solicitud de la demandante correspondiente, sin que se haya producido en el mismo la citación del demandado, ni haya tenido este conocimiento del mismo ni intervención alguna, suspensión esa que se mantenía cuando el proceso mencionado en primer lugar se inició por aquel demandado ¿se puede considerar, frente a lo establecido en el art. 16, nº 1, I.a) del Reglamento (CE ) nº 2201/2003 del Consejo, de 27/11/2003, y a efectos de aplicación de lo dispuesto en el art. 19, nº 2 del mismo Reglamento, que el proceso donde esa suspensión ha ocurrido se ha formulado en primer lugar?».

SEGUNDO. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal fueron admitidos por auto de 6 de mayo de 2014. Entre sus motivos, el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 1º del art. 469.1º LEC , plantea infracción del artículo 16.1 del Reglamento 2201/2003 por haber desestimado la sentencia recurrida la litispendencia existente por la tramitación ante la jurisdicción portuguesa de litigio con el mismo objeto, por entender que se habría iniciado por el recurrente un procedimiento de regulación de responsabilidades parentales en Portugal, con fecha de 31 de agosto de 2011, con anterioridad a la presentación de la demanda ante un órgano jurisdiccional de nuestro país -que aunque formulada con fecha de 7 de julio de 2011, no habría sido notificada al demandado, ahora recurrente, hasta el 12 de septiembre de 2011, por haber solicitado la contraparte la suspensión del procedimiento para intentar alcanzar un acuerdo-, habiendo formulado la parte ahora recurrente la correspondiente declinatoria, y solicitado el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea subsidiariamente en el recurso de apelación.

TERCERO.- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2010 (Asunto C-296/10 ) establece que las reglas relativas a la litispendencia pretenden evitar, en aras de una buena administración de justicia en la Unión, procesos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran resultar de ellos (véanse, en este sentido, respecto al Convenio de Bruselas, las sentencias de 9 de diciembre de 2003, Gasser, C-116/02, Rec. p . I-14693, apartado 41, y de 14 de octubre de 2007 , Mærsk Olie & Gas, C-39/02 , Rec. p. I-9657, apartado 31). (apartado 64), existiendo litispendencia cuando se presentan demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tienen el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros (apartado 65), conceptos que deben definirse teniendo en cuenta el objetivo del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 , que es prevenir resoluciones incompatibles (apartado 67).

Planteándose por el Tribunal Supremo Portugués la preferencia a efectos de resolver la litispendencia de los procesos iniciados en Portugal y España, y habiéndose recurrido a través del recurso extraordinario por infracción procesal la decisión de la Audiencia Provincial que desestima la existencia de litispendencia, se considera necesario y conveniente para resolver los presentes recursos conocer la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la cuestión prejudicial planteada, por lo cual se acuerda suspender el procedimiento hasta que se dicte resolución por el TJUE. Requiriendo a ambas partes, dada la existencia de menores en el procedimiento, para que tan pronto como dicte resolución el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pongan en conocimiento de esta Sala dicha resolución para su incorporación a estos autos y decisión sobre la resolución pertinente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

LA SALA ACUERDA: Declarar la suspensión de los autos por el planteamiento por el Tribunal Supremo portugués de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requiriendo a ambas partes, para que tan pronto como dicte resolución el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pongan en conocimiento de esta Sala dicha resolución para su incorporación a estos autos y decisión sobre la resolución pertinente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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