ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 37/13 seguido a instancia de Dª Carlota contra JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ, S.L.U., SERUNION, S.A., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. EFICANZA y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE SANIDAD (SACYL), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNION, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 7 de enero de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Emilio Martínez Benítez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 10 de octubre de 2013, R. Supl. 471/2013 .

En el escrito de formalización del recurso la empresa recurrente cita para acreditar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de julio de 2013 (R. 275/2013 ), que no es idónea al no ser una de las incluidas en el art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al haber sido recurrida en Casación para la Unificación de Doctrina, encontrándose dicho recurso en trámite ante esta Sala a la fecha de finalización del plazo de interposición del presente recurso, por lo que carecía de firmeza, y en cumplimiento de lo que expresamente se dispone en el art. 221.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

Por providencia de 14 de mayo de 2014, se acordó no haber lugar a tener por subsanado el error material que dice la parte recurrente haber sufrido, toda vez que la sentencia citada en preparación e interposición, lo ha sido en un total ya de once recursos interpuestos por la misma empresa, siendo la misma empresa la que tiene interpuesto el recurso contra la citada de contraste, lo que pone de manifiesto que no nos encontramos ante un error excusable que permita ser subsanado.

Por la parte recurrente, en su escrito de 5 de junio de 2014, reitera el hecho del error sufrido por su parte al invocar como sentencia de contraste una resolución que no era firme. Sin embargo los argumentos reiterados por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hicieron en la providencia previa y en los razonamientos de esta misma resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERUNION, S.A., representado en esta instancia por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 471/13 , interpuesto por Dª Carlota , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 37/13 seguido a instancia de Dª Carlota contra JOSÉ FERNANDO LARA DIEZ, S.L.U., SERUNION, S.A., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. EFICANZA y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE SANIDAD (SACYL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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