STS, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2632/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Carlos Manuel frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 6388/2012 formulado por D. Jose Francisco y D. Carlos Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid de fecha 16 de abril de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose Francisco frente a ESTEBAN TERRADAS (INTA) y Ministerio Fiscal sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, acogiendo la excepción de falta de competencia por razón de la materia, desestimo las pretensiones de las demandas de Jose Francisco e Carlos Manuel , y absuelvo en la instancia al Instituto de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas"; sin perjuicio del derecho de la parte actora a ejercitar las acciones que considere oportunas ante los órganos competentes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los actores han prestado servicios para el Organismo demandado como Titulado Superior, Ingeniero en Informática, en el Centro de Evaluación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información (CESTI). Ambos actores percibían una retribución mensual de 3.776,46 euros. SEGUNDO: Jose Francisco ha mantenido con la parte demandada los contratos siguientes: 1.- Contrato administrativo de servicios de asistencia técnica en el "EF2000", celebrado al amparo del D. 2/2000, de 16 de julio, que comenzó su vigencia el 20.09.07 y finalizó el 17.12.07. 2.- Contrato administrativo de servicios de consultoría y asistencia técnica dentro de la Subdirección de Experimentación y Certificación del INTA (doc. 1 del actor y 2 de la demandada, que se tiene por reproducido), de acuerdo con el pliego de especificaciones técnicas (lote 19) relativo al expediente NUM000 (doc. 1 de la demandada, que se tiene por reproducido), al precio total del Contrato de 37.132,69 euros, más 5.941,23 euros de IVA/IGIC: Este contrato se extendió desde el día 25.02.08 hasta el 28.10.09. 3.- Prórroga del contrato anterior (doc. 3 del actor y 3 de la demandada, que se tiene por reproducido), en que se aumenta el precio a 43.935,39 euros y que finalizó el 22.12.09. 4-. Contrato administrativo de servicios de evaluaciones de seguridad del CESTI y oficinas (doc. 4 del actor y 6 de la demandada, que se tiene por reproducido), de acuerdo con el pliego de especificacionés técnicas relativo al expediente NUM001 (doc. 5 de la demandada, que se tiene por reproducido), al precio total del contrato de 71.7522,97 euros, más 11.480,48 euros de IVA/IGIC. Este contrato se extendió desde el día 20.01.10 hasta el 31.07.10. TERCERO.- Carlos Manuel ha mantenido con la parte demandada los contratos siguientes: 1. Contrato administrativo de servicios de asistencia técnica en el proyecto 'CIFRADOR JP EP-430", celebrado al amparo del D. 2/2000, de 16 de julio, que comenzó su vigencia el 04.10.07 y finalizó el 17.12.07. 2. Contrato administrativo de servicios de consultoría y asistencia técnica dentro de la Subdirección de Experimentación y Certificación del INTA (doc. 2 del actor y 12 de la demandada, que se tiene por reproducido), de acuerdo con el pliego de especificaciones técnicas (lote 18) relativo al expediente NUM000 . (doc. 1 de la demandada, que se tiene por reproducido), al precio total del t de 37 132,69 euros, mas 5 941,23 euros de IVA/IGIC, abonables mediante transferencia bancaria una vez efectuada la prestación de conformidad. Este contrato se extendió desde el día 05.03.08 hasta el 28.10.09. 3. Prórroga del contrato anterior (doc. 3 del actor y 13 de la demandada, que se tiene por reproducido), en que se aumenta el precio a 43.935,39 euros y que finalizó el 22.12.09. 4. Contrato administrativo de servicios de evaluaciones de seguridad del CESTI y oficinas (doc. 4 del actor y 15 de la demandada, que se tiene por reproducido), de acuerdo con el pliego de especificaciones técnicas relativo al expediente NUM001 (doc. 5 de la demandada, que se tiene por reproducido), al precio total del contrato de 7 1.7522,97 euros, más 11.480,48 euros de IVA/IGIC. Este contrato se extendió desde el día 20.0 1.10 hasta el 31.07.10. CUARTO.- Los actores no han ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Jose Francisco interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 03.07.11 solicitando el reconocimiento de relación laboral indefinida. SEXTO.- Los actores cobraban sus servicios mediante la emisión de facturas que incluían el IVA (docs. 10 y 11 de Jose Francisco , doc. 16 de Carlos Manuel , docs. 4, 7, 14 y 16 de la demandada, que se tienen por reproducidos). SEPTIMO: De la prueba testifical se desprenden los datos siguientes: 1. Los actores prestaban servicios en las dependencias de la parte demandada.2. Utilizaban material e instrumentos informáticos facilitados por la parte demandada, que no permite la introducción en el centro de elementos materiales ajenos por razones de seguridad. 3. Los actores podían realizar su trabajo dentro de la franja horaria, de 8 t 18 horas, establecida en el pliego de prescripciones técnicas; no obstante, tendían a asimilar su horario al que realizaba el personal del INTA, e incluso lomaban el descanso de los 20 minutos de bocadillo, por lo que el director ¡ del CESTI les advirtió que si se tomaban ese descanso no les podía ser romputado como tiempo de trabajo. Lo mismo sucedía con el horario de verano, en que los actores abandonaban el centro al mismo tiempo que el personal del INTA, hacia las 14 horas. 4. Los actores no disfrutaban de vacaciones pagadas, y se les requería información sobre su asistencia por razones de seguridad en el acceso y estancia en el centro y de planificación global del trabajo. 5. Uno de los actores preguntó al director adjunto si podía tomar permiso de Semana Santa, a lo que éste le respondió que era cosa suya, que derecho a las vacaciones de Semana Santa solo tenía el personal del INTA. 6. Según el contrato, los actores facturaban por horas o por hitos; en el primer caso emitían facturas con periodicidad aproximadamente mensual, y en el segundo caso había un pago al final. 7. Hubo una época, coincidente con sistema de facturación por horas, en que se controlaba la presencia de los actores mediante su firma en unas hojas,a los efectos de comprobar que hacían las horas comprometidas, por las que después facturaban. 8. Los actores realizaban tareas de evaluación conforme al pliego de especificaciones técnicas. 9 Los actores no estaban autorizados a divulgar externamente los resultados de su trabajo, a diferencia del personal laboral, como es el caso del testigo de la propia parte actora, que si presento en un congreso los resultados su trabajo 10. Los actores hacían su trabajo con autonomía, salvo el proceso de validación del resultado final, por razones de metodología y porque era el instrumento a través del cual se autorizaban los pagos a los actores. OCTAVO - No se debate que la parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa a la jurisdiccional."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. César Martínez Pontejo y por D. Carlos Manuel , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 20 de mayo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Francisco y D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos promovidos a iniciativa de los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA) "ESTEBAN TERRADAS", en reclamación por DESPIDO, confirmándola íntegramente en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas."

CUARTO

El letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Carlos Manuel , mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2012 (recurso nº 2538/2012 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1.1 , 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como los arts. 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 6.4 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2013 (R. 6388/2012 ) - confirma la desestimación de la demanda de despido formulada por la actora frente al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas -en adelante, INTA-.

Los actores prestaban servicios como Ingenieros en informática en el organismo demandando en virtud de sucesivos contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica. Las funciones de los actores consistían en realizar tareas de evaluación conforme al pliego de especificaciones técnicas. Dichos servicios se prestaban en las dependencias del INTA, utilizando materiales propiedad de la demandada, pero realizando su trabajo con autonomía y cobrando previa presentación de facturas. No se les exigía el cumplimiento de un horario ni disfrutaban de vacaciones pagadas, aunque por razones de seguridad y planificación del trabajo se le consultaba acerca de su asistencia al centro.

Los actores podían realizar su trabajo dentro de la franja horaria, de 8 a 18 horas, establecida en el pliego de prescripciones técnicas. no obstante, tendían a asimilar su horario al que realizaba el personal del INTA, e incluso tomaban el descanso de los 20 minutos de bocadillo, por lo que el director adjunto del CESTI les advirtió que si se tomaban ese descanso no les podía ser computado como tiempo de trabajo. Lo mismo sucedía con el horario de verano, en que los actores abandonaban el centro al mismo tiempo que el personal de INTA, hacia las 14 horas.

Los actores no disfrutaban de vacaciones pagadas, y se les requería información sobre su asistencia por razones de seguridad en el acceso y estancia en el centro y planificación global del trabajo. Uno de los actores preguntó al director adjunto si podía tomar permiso de Semana Santa, a lo que éste le respondió que era cosa suya, que derecho a las vacaciones de Semana Santa sólo tenía el personal del INTA.

Los actores no estaban autorizados a divulgar externamente los resultados de su trabajo, a diferencia del personal laboral, como es el caso del testigo de la propia parte actora, que sí presentó en un congreso los resultados de su trabajo.

Los actores hacían su trabajo con autonomía, salvo el proceso de validación del resultado final, por razones de metodología y porque era el instrumento a través del cual se autorizaba los pagos a los actores.

La Sala concluye que - al contrario de lo apreciado en otras resoluciones, como la dictada en el recurso de suplicación 2538/2012- no concurren las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral.

Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en a existencia de relación laboral, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de septiembre de 2012 (R. 2538/2012 ). En este caso, el actor había prestado servicios para el INTA en virtud de un primer contrato administrativo de asistencia denominado de Consultoría y asistencia técnica, suscrito el 12 de marzo de 2008 con plazo de ejecución previsto hasta el 31 de diciembre de 2008, y que fue prorrogado desde el 1 de enero de 2009 al 20 de octubre de 2009; el 20 de enero de 2010 se suscribe un segundo contrato administrativo para la prestación del servicio denominado: servicios evaluaciones seguridad Cesti y Oficina", con un plazo de ejecución hasta el 31 de julio de 2011

Sus funciones han sido las indicadas en el pliego de prescripciones técnicas de los contratos, encontrándose entre las mismas las de recepción y control del material, remitir las solicitudes de necesidades del programa, figurar como responsable frente a proveedores, preparar el plan de actividades preventivas, redactar los informes de gestión y mantener reuniones con el cliente.

Para llevar a cabo las tareas indicadas, el INTA proporcionó al actor los medios materiales necesarios. El actor en un principio firmaba hojas de asistencia, si bien después sus entradas y salidas quedaban registradas como consecuencia de la utilización de la tarjeta de acceso; control que finalmente dejó de existir, por lo que no consta una fiscalización de su horario, que era flexible con respecto al del resto del personal del INTA. El demandante coordinaba sus vacaciones con el personal del INTA, aunque no necesitaba que le fueran autorizadas. Tampoco constas que solicitase autorización para el disfrute de permisos.

En definitiva: Se contempla que las horas de prestación serán principalmente de 8 a 18 horas siguiendo las indicaciones del Jefe de proyecto o persona en quien éste delegue. La prestación se realizará normalmente en las dependencias del INTA en Torrejón de Ardoz. Los trabajos se realizarán siguiendo los métodos y procedimientos existentes. El INTA proporcionará los medios materiales necesarios. El INTA designará un Director Técnico para velar por el cumplimiento de los trabajos exigidos y ofertados y emitir las certificaciones parciales de recepción de los mismos. Se prevén las bases para el seguimiento y control, con reuniones periódicas mensuales, y compromiso de genera toda la documentación necesaria para cada producto obtenido en la prestación. Dicho contrato fue prorrogado desde el 1-1-09 al 20-10-09.

La Sala de Madrid considera que concurren las notas definitorias básicas del contrato de trabajo; esto es, ajenidad y dependencia. Destaca que el actor disponía de tarjeta de acceso en la que se reflejaba la hora de entrada y salida, estaba sometido a las instrucciones que se le impartían sobre los objetivos y a la supervisión del personal del INTA, informaba mensualmente del " estado de la gestión del programa ", utilizaba los medios materiales proporcionados por el INTA y coordinaba sus vacaciones con el personal del departamento del INTA, aunque no era precisa autorización del INTA.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.], regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. En igual forma que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET , es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [ 27/05/92 -rcud 1421/91- ....; 06/03/02 -rcud 1367101-; 28/10/04 -rcud 5529/03-; 20/03/07 -rcud 747106-; y 31/01/08 -rcud 3363/06-), porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 CC , de forma que la «diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato» ( SSTS 17/06/10 -rcud 3847/09 -; y 03/05/11 -rcud 2228/10 -)." Todo lo cual hace difícil que puedan encontraste supuestos en las que se den las identidades necesarias para apreciar la concurrencia de contradicción entre los mismos.

En el presente supuesto no se cumple tal requisito, pese a que en ambos casos se trate de trabajadores que prestan servicios para el mismo organismo en virtud de una serie de contratos administrativos y que defienden la laboralidad de la relación, llegando a conclusiones opuestas las dos sentencias, de incompetencia del orden social la recurrida y de competencia la de contraste que declara la improcedencia del despido del demandante. No obstante estas similitudes existen divergencias fácticas que sustentan lo contradictorio de los Fallos y, en concreto:

- son diferentes los servicios prestados por los trabajadores que es el de ingenieros en informática en el caso de la sentencia recurrida, mientras que en la referencial el demandante realiza una serie de tareas muy variadas dentro de la gestión de programas del INTA, como el control de pedidos, de importaciones y exportaciones, control de sistemas de seguridad, participación en grupos de trabajo, etc.

- las diferentes funciones que acabamos de reseñar son con toda probabilidad la causa de que en el caso de los recurrentes los hechos probados señalen que hacían su trabajo con autonomía, salvo el proceso de validación del resultado final, por razones de metodología y porque era el instrumento a través del cual se autorizaba los pagos a los actores; mientras que en el caso de la sentencia de contraste se hace constar que existían directrices e instrucciones sobre los objetivos y supervisión por parte del personal del INTA.

- en la sentencia recurrida consta como hecho probado que los actores realizaban tareas de evaluación conforme al pliego de especificaciones técnicas y no estaban autorizados a divulgar externamente los resultados de su trabajo, a diferencia del personal laboral, extremo que nada tiene que ver con el supuesto de la de contraste.

- no desconocemos la sentencia de esa Sala de 15 de julio de 2013, rec. 3227/12 , autos en los que con la misma sentencia de contraste se examina un supuesto análogo al de autos en el que la actora prestaba servicios como ingeniero superior para el mismo organismo, y en el que la Sala entiende que se da el juicio de contradicción, pero en este caso consta como hecho probado que la actora recibía las correspondiente instrucciones técnicas del organismo demandado y que su trabajo era supervisado por personal del INTA, lo que permite el juicio de contradicción y que no ocurre en la recurrida en la que se señala la autonomía del trabajo de los demandantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Carlos Manuel frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 6388/2012 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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