ATS 1614/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10451/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1614/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 67/2013 dimanante del Sumario 9/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, se dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 2014 , en la que se condenó a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, en grado de tentativa, de los arts. 16 , 237 y 242.1 y 3 CP , de un delito de lesiones con uso de arma de los arts. 147 y 148.1 CP , y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 CP , concurriendo la agravante de reincidencia respecto al delito de robo, a las penas de dos años y diez meses de prisión por el primer delito, tres años y seis meses de prisión por el delito de lesiones y un año y dos meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.375 euros; absolviéndole del delito de homicidio en grado de tentativa que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Lucio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Senso Gómez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega, en el motivo primero, que la Audiencia incurre en un evidente error en la apreciación de la prueba testifical obrante en autos, ya que las diversas declaraciones del denunciante prestadas en el atestado (folio 1), en el centro hospitalario (folios 18 a 23), en el Sumario y en la vista oral (folios 64 a 66), son contradictorias y opuestas entre sí. Ese único testimonio es, considera, insuficiente para sustentar los cargos, cuando no existe ninguna corroboración. En el motivo tercero se limita a insistir en la inexistencia de prueba suficiente, al basarse la condena única y exclusivamente en el testimonio "parcial e interesado" del denunciante, cuyas declaraciones "son contradictorias y difieren unas de otras", por lo que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

    Por otra parte, existe prueba de cargo suficiente para afirmar que Lucio es autor de los hechos denunciados por Virgilio , que se analiza exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia impugnada. Es cierto que inicialmente, ante la Policía, Virgilio manifestó que desconocía la identidad de la persona que le había intentado atracar y que le había disparado en la pierna con la pistola que llevaba (folios 6 y 7), ahora bien también se expresa que poco después, tras esa vacilación inicial, manifestó y relato que el autor había sido el aquí recurrente (folios 8 y 18 y siguientes), del que dio todos los datos de identificación y al que, pese a que llevaba la cara medio tapada por un embozo, reconoció perfectamente por los ojos y por la voz. Se destaca por la Audiencia que el perjudicado justificó y explicó ese silencio inicial por el miedo a represalias, añadiendo en el juicio que no obstante y cuando estaba todavía hospitalizado "tras haber reflexionado sobre ello", decidió identificar al autor ofreciendo todo lujo de detalles y una declaración que se califica de segura, natural y coherente.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Sucede que el recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 28 , 242 , 147 , 148 y 564 CP .

  1. Insiste en que no existe prueba de cargo suficiente para la condena y se remite a lo expuesto en el motivo primero.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado al que resulta ahora obligado atenderse, teniendo en cuenta que no existen méritos para que prosperen los motivos precedentemente examinados de los que éste es dependiente. Recordemos que en ese relato fáctico se afirma que el acusado abordó a Virgilio y esgrimiendo una pistola le exigió que le entregara todo lo que llevara de valor, y como quiera que Virgilio se negara se inicio un forcejeo, en el curso del cual el acusado efectuó un disparo que le alcanzó en el muslo derecho, que requirió tratamiento quirúrgico, profiláctico y antibiótico. Los hechos obviamente encajan en los delitos de robo con violencia, lesiones y tenencia ilícita de armas.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR