ATS 1623/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1297/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1623/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 74/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid como procedimiento abreviado nº 4244/2012, en la que se condenaba a Celestino como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 53.279,92 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Pereita, actuando en representación de Celestino , con base en 4 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados ya que coinciden en denunciar infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución aduciéndose la ausencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria del acusado. En este orden de ideas se argumenta que el hoy recurrente desconocía el contenido de la maleta que portaba y que fue engañado.

    Por otra, denuncia la indebida inaplicación del tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal y del apartado 1º del artículo 376 del citado texto legal argumentando que aportó todos los datos que conocía sobre los hechos enjuiciados y que si no lo hizo antes de comparecer ante el Juez de Instrucción fue por temor.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Lima (Perú), llevando en el interior de su equipaje 2 bolsos con dobles fondos, uno de los cuales contenía una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 327'6 gramos y una riqueza en principio activo del 78,5 por ciento y el otro contenía también cocaína con un peso neto de 165,7 gramos y una riqueza en principio activo del 78 por ciento, con la intención de proceder a su distribución ilícita a terceras personas en nuestro país, lo que en el mercado ilícito hubiera supuesto un beneficio económico total de 53.279,92 euros.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien admitió que en su equipaje facturado se encontraban los dos bolsos en los que fue hallada la sustancia estupefaciente, alegando que los traía porque era una "encomienda" que tenía que entregarle a una persona que vivía en su domicilio en Madrid y que se llamaba Sordo , si bien desconocía que en el interior de los bolsos se ocultara cocaína. Afirma que se le acabó el trabajo y estaba en paro y se fue a Lima de vacaciones a ver a su hijo, así como que en ese momento vivía con sus progenitores cuidando de su padre enfermo.

    ii. La declaración testifical del agente de la Guardia Civil con número profesional NUM000 , quien afirmó que actuando en el marco de sus funciones en el aeropuerto de Madrid-Barajas detectaron una maleta de la que sospecharon que podía llevar sustancias estupefacientes, por lo que se dejó que siguiera su curso y se abrió en presencia del pasajero que la recogió, extrayendo dos bolsos de cuero con varios tipos de paquetes en un doble fondo, conteniendo una sustancia que, tras efectuarse una punción y test, dio positivo a la cocaína, sin que tales paquetes se vieran a simple vista.

    iii. La declaración testifical del agente con número profesional NUM001 , que entregó la sustancia incautada para su análisis, el cual afirmó que no hubo ninguna incidencia en dicha entrega.

    iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

    v. La documental con la valoración del valor en el mercado ilícito de tal sustancia y la acreditativa de que los hijos del hoy recurrente viven en España.

    Con base en los mismos efectúa las siguientes valoraciones relativas a la acreditación del tipo subjetivo:

    i. No resultó acreditado ni se estima verosímil que el acusado realice un viaje a su país de origen, precisamente en el momento en que acababa de quedarse sin trabajo, ni que allí acepte traer unos bolsos para alguien a quien conoce a través de un tercero y que precisamente es el lugar donde se encuentra la sustancia intervenida.

    ii. No se considera creíble que se deje en custodia del acusado una sustancia prohibida y de un elevado importe económico, sin que el mismo conozca la presencia de la misma en los objetos transportados y sin que el acusado reciba prestación alguna a cambio, ni tampoco que el mismo la transportase desconociendo su verdadera naturaleza.

    iii. Frente a las afirmaciones defensivas esgrimidas, cuando el hoy recurrente llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas y en el interior de su equipaje se encontró tal sustancia no consta que hiciera ningún tipo de manifestación, respecto a que desconocía que transportaba droga, ni a quién se la tenía que entregar, sino que por el contrario cuando se incoaron las diligencias por la Guardia Civil no quiso prestar declaración afirmando que declararía ante el Juez de Instrucción, estimando la Audiencia que ello implica dar la posibilidad al destinatario de la droga de poder desaparecer. A mayor abundamiento, tampoco colaboró realmente cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción, ya que sólo mencionó que el destinatario era un tal Sordo con quien tenía que ponerse en contacto a través del teléfono del suegro del mismo, sin que conste que siquiera lo aportara, sino que sólo posteriormente cuando cambia de dirección letrada, y para solicitar su libertad provisional, es cuando aporta una dirección del supuesto Sordo y un teléfono, al cual identifica como Anselmo . , quien no compareció a la primera citación ante el Juzgado de Instrucción, resultando desconocido al segundo intento.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la actuación consciente y voluntaria del acusado en los hechos enjuiciados ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificado como irracional o arbitrario, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

    Respecto a la aplicabilidad del tipo atenuado, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que no pueden ser calificados los hechos como de escasa entidad, a tenor de la cantidad de cocaína transportada, esto es, casi 400 gr. en términos de riqueza en principio activo, con un valor en el mercado ilícito de 53.279,92 euros. Se trata, además, de un intento de introducción clandestina de esa sustancia en territorio nacional, procedente de otro continente y valiéndose de la facilidad comisiva que ofrece un aeropuerto internacional de las características del de Madrid-Barajas. A lo que se ha de añadir la ausencia de prueba sobre circunstancias personales que hubiesen influido en la decisión de ejecutar la ilícita conducta por la que se le condena.

    Finalmente, respecto a la inaplicación del artículo 376 CP , conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 890/2011 y 916/2011 , entre otras muchas), son precisos los siguientes requisitos, cuya concurrencia ha de ser cumulativa, para la aplicación de la circunstancia atenuante específica prevista en el artículo 376 del Código Penal :

    1. Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, cosa que no ocurrió en el caso presente.

    2. Que haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes con alguna de las tres finalidades que se especifican en el citado artículo 376:

    i. para impedir la producción del delito;

    ii. para obtener pruebas decisivas en orden a la identificación o captura de los culpables;

    iii. para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

    Ciertamente no cabe hablar de voluntariedad en el comportamiento de una persona que vio interrumpida la continuación de su actividad criminal por haber sido sorprendida por los agentes de la Guardia Civil destacados en el aeropuerto de Madrid-Barajas, quienes detectaron en el interior de su maleta los paquetes conteniendo la cocaína anteriormente mencionada. Por consiguiente, al faltar dicho requisito y tratándose de una facultad potestativa del Tribunal de instancia, el cual explica las razones por las que no procede la aplicación del precepto mencionado, ningún reproche cabe hacer a la decisión al respecto de la Audiencia.

    Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÒN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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