ATS 1606/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso748/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1606/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2013, dimanante del Sumario 4/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2014 , en la que se condenó a Eulalio , como autor de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 , 3 y 4 d) del Código penal y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años y 1 mes de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a las penas de prohibición de aproximación a la menor María ., a una distancia inferior a mil metros, a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta. Así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, se le condenó al pago de la indemnización a la menor a través de su representante legal, en la cantidad de 12.000 euros por los daños morales causados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eulalio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Carmona Alonso.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la CE .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, siendo que renuncia al segundo de los motivos, considera que ni durante la instrucción ni en el plenario se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

    La menor relató los hechos tras ser castigada por la madre por haber sido informada por el acusado de que estaba faltando a clase de inglés. Considera que no puede basarse la condena en la declaración de la víctima, pues esta modificó algunos aspectos de su declaración. En el primer relato que le hizo a la madre no le contó que le hubiera introducido un dedo en la vagina, sólo habló de ello en comisaría. Inicialmente el relato se limitó a que le había tocado el pecho. Versión que según el hermano de la madre y la propia madre, el acusado reconoció haber hecho, si bien en una sola ocasión.

    Considera que las exploraciones físicas y psicológicas no fueron contundentes.

    Por tanto, reconducimos ambos motivos al análisis de la denunciada infracción de la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Se declara probado que el procesado Eulalio , el día 24 de septiembre de 2011, sobre las 22 horas, se encontraba en el domicilio familiar, viendo la televisión en el sofá junto con la hija de su esposa, la menor María . (que contaba en dicha fecha con 12 años de edad), cuando guiado por un ánimo libidinoso y con propósito de obtener una satisfacción sexual, le tocó los pechos por debajo del pijama y del sujetador y seguidamente le metió la mano por debajo de los pantalones y las bragas y le introdujo un dedo en la vagina.

    En el periodo inicial que media entre 2006 y 2009 en Sant Andreu de Llavaneres sucedieron tocamientos libidinosos por parte del procesado a la menor María ., consistentes en acariciarle los pechos y la vulva. Posteriormente, entre 2009 y septiembre de 2011, en el domicilio referido, sucedieron reiteradamente, al menos tres veces por semana, los tocamientos lascivos y la introducción de un dedo en la vagina. El procesado aprovechaba que la madre no estaba presente para cometer los hechos o cuando estaba durmiendo.

    El procesado estuvo en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 30 de septiembre de 2011 hasta el día 7 de noviembre de 2011, fecha en que por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet, se acordó su libertad provisional bajo fianza y se acordó prohibir al acusado acercarse a menos de 1.000 metros de María ., así como de comunicarse con ella. La madre de la menor reclama por estos hechos.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima, que en el acto de la vista relató los hechos tal y como han quedado acreditados. Manifestó no haberlo contado antes porque sentía vergüenza. Precisó que el acusado le introducía el dedo en la vagina. El Tribunal consideró que la menor declaró con firmeza, sin contradicciones ni titubeos, siendo persistente, manteniendo la declaración realizada en el Juzgado. La ha considerado por tanto plenamente verosímil.

    2. - La declaración de la madre de la menor y su hermano. La madre relató cómo testigo de referencia de lo que le contó su hija, lo que le motivó a efectuar la denuncia, y ambos relataron que el acusado les reconoció que había tocado a la menor sólo una vez. La madre precisó que no había sospechado nada, si bien en el año 2010 notó un cambio de comportamiento en la hija porque discutía con el acusado y no quería salir con él.

    3. - Las periciales ratificadas en el acto de la vista por quienes las suscribieron. La médico pediatra transcribe la entrevista que tuvo con la menor y consideró que se trata de un abuso muy probable. Precisó que sólo ponen que es "seguro" si existen pruebas físicas.

    Los psicólogos forenses hicieron a la menor un test de inteligencia y resultó ser ésta "normal" en nivel de inteligencia, y descartaron una posible fabulación. Tuvieron dos entrevistas y precisaron que la menor respondía de manera dicotómica, con bastante mutismo, lo que es normal en niños objeto de abusos.

    El acusado niega los hechos pero reconoció que le tocó los pechos una vez por encima de la ropa, y que esto ocurrió dos días antes de la denuncia, y afirmó que la menor era muy cariñosa con él, que se sentaba sobre sus piernas y que estaba muy amistosa con él. Sin embargo en el Juzgado declaró que empezó a tocar a la menor cuando tenía 10 años y que a lo mejor la tocaba una vez al mes, aunque no los genitales, sólo la pierna, negando que le introdujera el dedo en la vagina.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales expuestas, y las periciales practicadas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración, frente a la del acusado, contradictoria con lo relatado en otros momentos del procedimiento.

    En cuanto a las alegaciones del recurrente, que considera que existieron ciertas contradicciones en lo que la menor relató a su madre y luego en la policía, específicamente lo que se refiere a la introducción del dedo en la vagina, se trata éste de un aspecto, que naturalmente es de mucha importancia, pero dada la edad de la menor, y que relató estar avergonzada de los hechos, lo que le llevó a ocultarlos durante un tiempo importante, dado que incluso en uno de los periodos la madre estaba embarazada, no le sería exigible una total concreción desde su primer relato, que efectúa precisamente a la madre, pareja del acusado, para dar inicio a todo el procedimiento. Lo relevante para la sentencia en la persistencia desde su explicación detallada durante la instrucción y su actuación en el acto de la vista. Por otra parte las periciales desvirtuan que se pudiera estar ante una fabulación.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3 y 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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