ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2851/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS, S.A.D." presentó el día 29 de noviembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 814/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 47/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de "UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS, S.A.D." presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de D. Carlos Ramón presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2014 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo , dividido en varios apartados, en el cual se alega la infracción de los arts. 47.1 , 48 , 102 , 111 , 117.2 y 161.1, todos ellos de la derogada LSA , así como del artículo 7. 1 y 2 del Código Civil . A lo largo del extenso motivo se citan varias sentencias de esta Sala en relación con la materia debatida que se estiman opuestas a la recurrida.

    Más en concreto, la parte recurrente menciona como opuestas a la recurrida las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31 de julio de 2002 , 9 de febrero de 2007 , 26 de febrero de 2009 , 14 de marzo de 1973 , las cuales establecen que para la formación de las listas de asistentes se impone un criterio flexible, no requiriéndose necesariamente la constancia del nombre de los accionistas presentes en el acta de la sesión, aunque sí la comprobación de los títulos, de los resguardos de depósito o de la documentación específica correspondiente.

    Asimismo cita las Sentencias de fechas 31 de octubre de 1984 , 8 de mayo de 1962 , 17 de febrero de 1992 , 14 de marzo de 1998 y 9 de febrero de 2007 , las cuales señalan que no es necesario que la lista de asistentes conste en el acta hasta que se demuestre que se ha celebrada la Junta.

    Igualmente se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 31 de julio de 2002 , 29 de septiembre de 1971 , 12 de mayo de 1976 , 4 de abril y 12 de mayo de 1978 , 9 de mayo de 1986 , 6 de febrero de 1987 , 30 de abril de 1988 , 17 de febrero de 1992 y 18 de junio de 1998 , las cuales señalan la necesidad de exponer en la Junta los motivos de impugnación de la misma.

    Por último cita las Sentencias de esta Sala de fechas 18 de mayo de 2005 , 4 de marzo de 2002 , 29 de septiembre de 2003 y 21 de diciembre de 2000 , relativas al abuso del derecho.

    A lo largo del recurso la parte recurrente discrepa de la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial en relación con la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta celebrada el 17 de diciembre de 2009 por falta de quorum necesario para la celebración de la Junta en primera convocatoria. Entiende la entidad recurrente que dicha causa de falta de quorum no había sido introducida por la parte demandante/apelante sino por primera vez en el recurso de apelación, y asimismo, sostiene que el ahora recurrido no hizo constar debidamente su oposición a los acuerdos y los motivos de la misma en el acta. De la misma manera señala la falta de legitimación de la demandante para la pedir la nulidad de la Junta dada su condición de no socio, así como la existencia de mala fe del demandante, ejercitando la acción de impugnación con abuso de derecho.

    Igualmente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado en tres motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 218 , 400 , 412 , 426 y 428 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE . Denuncia la parte recurrente la vulneración del principio de justicia rogada y la incongruencia de la sentencia como consecuencia de la alteración de la causa petendi.

    En el motivo segundo , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 217 y 218.2 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE . Se denuncia la falta de motivación de la sentencia y la alteración de las normas reguladoras de la carga de la prueba.

    Por último, en el motivo tercero , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE . Argumenta la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de derecho de defensa, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º para acceder a la casación dicho cauce resulta inadecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia. La recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar para acceder a la casación el art. 477.2-2º LEC 2000 , siendo lo determinante a tales efectos en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional". No obstante, si bien la parte recurrente no invoca el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , lo cierto es que si cita varias sentencias de esta Sala como opuestas a la recurrida por lo que, a los efectos de preservar la tutela judicial efectiva del recurrente, se procederá a examinar el fondo del asunto en atención a la esa jurisprudencia citada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). La parte recurrente, a lo largo del recurso, si bien cita varias normas de naturaleza en principio sustantiva, se utilizan con carácter instrumental por cuanto basta examinar el contenido del mentado recurso para comprobar que lo que en realidad se plantea es una supuesta falta de incongruencia por exceso, al resolver sobre cuestiones no introducidas en el proceso sino hasta la segunda instancia, cuestión ésta de naturaleza estrictamente procesal, y que por su propia esencia no puede sino ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y nunca del ámbito del recurso de casación.

    2. porque el recurso casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

      La parte recurrente centra su recurso de casación en que el ahora recurrido no hizo constar debidamente su oposición a los acuerdos y los motivos de la misma en el acta. De la misma manera señala la falta de legitimación de la demandante para la pedir la nulidad de la Junta dada su condición de no socio. Basta examinar la demanda y contestación a la demanda para comprobar que las alegaciones que la parte recurrente realiza en torno a la legitimación para la impugnación de los acuerdos, así como las relativas a si el recurrido hizo constar su oposición a los acuerdos y los motivos de tal oposición, que ahora constituyen el objeto del recurso, no fueron alegadas en los escritos rectores del procedimiento. Es más, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora tampoco hace referencia a tales cuestiones. Tal circunstancia justifica que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación hicieran referencia a tal cuestión y que el hoy recurrente no pidiese la aclaración de la sentencia de primera instancia y de apelación para solventar tales omisiones, planteándose por primera vez en casación no sólo la cuestión relativa a la legitimación para la impugnación de los acuerdos, sino también las relativas a si el recurrido hizo constar su oposición a los acuerdos y los motivos de tal oposición.

      En consecuencia tales cuestiones constituyen una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

      En consecuencia la doctrina citada en el recurso carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida al venir referida a una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento.

    3. porque el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

      La parte recurrente afirma la existencia de quorum para la celebración de la Junta en primera convocatoria, así como la mala fe de la actora y el ejercicio abusivo de su derecho.

      La sentencia recurrida, tras la valoración probatoria, concluye que la cifra de capital social de la lista de asistentes no corresponde a la real y con la cifra de capital social anterior a la operación acordeón, que no consta concluida, no se reúne el quorum necesario para la constitución válida de la Junta en primera convocatoria, sin que en ningún momento se aprecie la existencia de mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.

      En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

      Se debe señalar que esta Sala ya ha inadmitido un recurso exactamente igual al presente, mediante Auto de fecha 10 de junio de 2014 (recurso nº 1789/2013).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS, S.A.D." contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 814/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 47/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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