ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso39/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 730/2011 de la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) dictó auto, de fecha 21 de enero de 2014 acordando no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Tramur, S.L.", contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Doña Begoña Antonio González, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que la inadmisión del recurso interpuesto por el impago de la tasa judicial, resulta improcedente por cuanto tenía derecho a la exención del pago de la tasa por la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita por silencio administrativo.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega admitir a trámite el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía en la que ésta no supera los 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La Audiencia Provincial inadmite a tramite el recurso de casación por cuanto que el recurrente no ha pagado la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. La recurrente alega que la inadmisión del recurso interpuesto por el impago de la tasa judicial, resulta improcedente por cuanto tenía derecho a la exención del pago de la tasa por la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita por silencio administrativo.

  2. - Consta en las actuaciones oficio procedente del Ilustre Colegio de Procuradores de León de fecha 2 de septiembre de 2013 por el que se comunica el archivo del expediente de solicitud de asistencia jurídica gratuita al no estar prevista que las entidades mercantiles sean beneficiarias de ese derecho. Según manifestación de la propia parte recurrente dicha solicitud había sido presentada con fecha 5 de julio de 2013.

    En este caso, no cabe apreciar la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita a la recurrente por la vía del silencio administrativo, en la medida que su solicitud obtuvo respuesta dentro del plazo establecido en el art. 12 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , si bien, archivando la petición como se ha indicado anteriormente, lo que sería suficiente para desestimar el recurso de queja, si bien, para agotar la respuesta sobre la denegación de la tramitación del recurso de casación por falta de pago de la tasa judicial, procede examinar el mismo, por si este incurriera en alguna causa de inadmisión.

    La procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar acreditado suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2012 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - El recurso de casación se basa en la infracción del artículo 1124 del Código Civil y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación del citado precepto, con cita de las sentencias de fecha 24 de febrero de 1993 y 20 de abril de 1994 . La parte recurrente considera que según la citada jurisprudencia, no procede la rescisión de los contratos, cuando el incumplimiento de una de las partes se debe a un hecho obstativo absoluto e imprevisible y ajeno a su voluntad e incluso de orden legal, que según la recurrentes, es el supuesto que acontece en el caso enjuiciado.

  4. - Planteado en esos términos, el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo del recurso de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se fije ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ) y de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ). Esto es así por cuanto:

    1. La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia que se solicita se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Asimismo, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, toda vez que en la sentencia impugnada, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, y aplicación de la jurisprudencia de esta Sala en torno al alcance del artículo 1124 del Código Civil , considera justificada la resolución del contrato instado en la demanda, dado que ha sido la actuación negligente y descuidada de la parte recurrente respecto de la tramitación de las oportunas licencias y permisos lo que obligó a suspender los trabajos, habiéndose producido la frustración del fin del contrato. Por tanto el interés casacional alegado en el recurso de casación resulta artificioso y, por tanto, inexistente.

  5. - Por tanto en la medida que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, procede la desestimación del recurso de queja por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido, sin que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, haya impedido examinar la admisibilidad del recurso de casación a la vista del escrito de interposición que consta en las actuaciones del recurso de queja. Habiendo obtenido la parte recurrente respuesta sobre el recurso de casación planteado.

    El diferente razonamiento de la presente resolución respecto del contenido del Auto recurrido carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el acceso a los recursos queda sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal .

    La propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

  6. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña Begoña Antonio González, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tramur, S.L.", contra el auto de fecha 21 de enero de 2014 que se confirma por razones distintas, por el que la Audiencia Provincial de León (Sección Primera ) denegó admitir a trámite el recurso de casación contra la sentencia de 16 de abril de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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