ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2795/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Zunar, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 90/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 746/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Felisa María González Ruiz, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Zunar, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, presentó escrito en nombre y representación de D. Leon , D. Jose Ángel , D. Adrian , D. Celestino , D.ª Emma , D.ª Marina y D.ª Vanesa , y el procurador D. Armando García de la Calle, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Cabegma, S.A.", personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión expuestas, a la vez, que la parte recurrida D. Leon , D. Jose Ángel , D. Adrian , D. Celestino , D.ª Emma , D.ª Marina y D.ª Vanesa , por escrito de 8 de octubre de 2014, manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio sobre arrendamiento, tramitado pro razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , conforme a la redacción dada por la Ley de Medidas de Agilización Procesal 37/11.

    El escrito de interposición se articula como un escrito de alegaciones de cuyo desarrollo resulta que la vía de acceso es la prevista en el artículo 477.2.3ª LEC . La parte recurrente esgrime en su único motivo la infracción de los artículos 22.1 y 32.4 de la LAU de 1964 , y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre los requisitos del consentimiento del arrendador al subarriendo y traspaso del local de negocio, citando a tal efecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4.ª, de 28 de enero de 2008 , la de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 5.ª, de 13 de septiembre de 2010 y la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13.ª, de 30 de marzo de 2002 .

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se citan tres sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, lo cierto es que no fija en su encabezamiento, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) Además incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por cuanto no ha quedado debidamente justificado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), ya que se limita a citar 3 sentencias, la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4.ª, de 28 de enero de 2008 , la de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 5.ª, de 13 de septiembre de 2010 y la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13.ª, de 30 de marzo de 2002 , cuando el interés casacional para quedar justificado necesita que se identifiquen dos sentencias de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que mantengan un criterio jurídico, en relación a la misma cuestión, y que sea diferente al expuesto por otras dos sentencias dictadas de un mismo Tribunal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida D. Leon , D. Jose Ángel , D. Adrian , D. Celestino , D.ª Emma , D.ª Marina y D.ª Vanesa , procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Zunar, S.L.", con fecha 8 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 90/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 746/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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