ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2871/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Amalia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 673/2011 dimanante de los autos de juicio sobre juicio de filiación n.º 1098/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Amalia Jiménez Andosilla, presentó escrito ante esta Sala en nombre y representación de D.ª Esther y otros, personándose en calidad de parte recurrida. Mediante diligencia de 27 de marzo de 2014, se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Eloísa García Martín, en nombre y representación de D.ª Amalia , en calidad de parte recurrente Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - El Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 22 de octubre de 2014 mediante el que apreciaba la concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 29 de octubre de 2014 por el que manifestaba su disconformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 29 de octubre de 2014, solicitó la inadmisión de los recursos al considerar que concurrían las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento sobre determinación de filiación, tramitado en atención a la materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el artículo 477.2.3 LEC .

    La parte recurrente ha formalizado su recurso indicando la recurribilidad de la resolución en casación indicando expresamente al inicio de su escrito «(...) vengo a interponer recurso extraordinario por infracción procesal y subsidiario de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 481 LEC , en relación con el artículo 477.2.2 de la misma Ley Adjetiva ». Posteriormente en su escrito de interposición, bajo la rúbrica «requisitos legales de admisibilidad», indica en su apartado V «Sentencia susceptible de casación por aplicación del artículo 477.2.1.º, y por ser sentencia dictada en proceso sobre tutela judicial de derechos fundamentales y 477.3 por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo». Finalmente bajo rúbrica «Motivos e infracciones legales cometidas sustentadores del recurso de casación», señala que se interpone el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 477.1 y 477.2.1º LEC , procediendo a indicar que se van a denunciar las infracciones legales sustantivas que se consideran cometidas por la sentencia impugnada. A partir de aquí estructura su recurso en 5 motivos. En el primero cita como infringido el artículo 14 CE . El motivo segundo se funda en la vulneración de los artículos 15 y 18 CE . En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 39 CE . El motivo cuarto se funda en la vulneración del artículo 127 CC . El motivo quinto denuncia el principio pro actione.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primer motivo, denominado A), cita como infringidos, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , los artículos 209 , 216 y 217. En el motivo segundo, denominado apartado B), cita como infringidos los artículos 217 LEC , 24 CE , 394 LEC , 460.2.1 º, 453 , 752 LEC y 127 CC .

  2. - El recurso de casación pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar. En primer lugar porque la parte recurrente no ha fijado de modo claro, cual es la vía de acceso al recurso de casación, pues como se ha indicado, ha hecho referencia a todas las vías posibles de acceso al recurso. Es necesario concretar cuál es el cauce por el que va a ser interpuesto el recurso de casación, cauce que viene predeterminado por el tipo de procedimiento seguido. La vía del artículo 477.2.1.º, está limitada a aquellos procesos en los que se pretende la tutela sumaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.2.º LEC , y no basta, como pretende el recurrente, considerar que durante el curso del procedimiento se ha vulnerado un derecho fundamental para acudir a este modo de acceso a la casación, sino que necesariamente el procedimiento se haya seguido por esta vía específica referida por el artículo 249.1.2 LEC . El cauce del artículo 477.2.2º LEC , está previsto para aquellos procedimientos que han sido tramitados en atención a la cuantía, siempre que esta excediera de 600.000 euros. Finalmente la vía del artículo 477.2.3. LEC es la adecuada para formular recurso de casación contra sentencias dictadas en procedimientos tramitados en atención a la materia o en atención a la cuantía, siempre que en este último caso no excediera de 600.000 euros.

    En definitiva no se pueden indicar dos o tres vías de acceso diferentes del recurso de casación ( artículos 483.2.1º de la LEC en relación con el artículo 481.1 y 477.2 de la LEC ), porque esto ya es causa de inadmisión del recurso de conformidad con el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011. Y es que la determinación de la vía de acceso resulta ser esencial al ser los presupuestos y las consecuencias de una u otra muy diferentes.

    En el caso que se examina, únicamente se puede acceder al recurso de casación justificando la existencia de interés casacional, artículo 477.2.3.º LEC , al estar ejercitándose una acción de filiación, por lo que el procedimiento seguido lo ha sido en atención a la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 748.2.º en relación con el artículo 753 LEC , tal y como hizo constar el ahora recurrente en su escrito de demanda, y no por razón de estar ejercitando un derecho fundamental.

    El acceso a la casación está por lo tanto supeditado a la justificación de la existencia de interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º LEC , por alguna de las tres vías previstas, esto es oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de una norma con vigencia inferior a cinco años. Ningún interés casacional ha justificado el recurrente que se ha limitado a citar los preceptos que, a su juicio considera infringidos, sin hacer referencia alguna al necesario interés casacional que debe sustentar, en este caso, el recurso. Se limita a una mera transcripción de los artículos que cita, que impiden conocer realmente cuál es la infracción que supuestamente pudo cometer la Audiencia Provincial en relación a estos preceptos. A mayor abundamiento, las reglas de la prueba a que se refiere en su motivo cuarto o el principio pro actione, nunca podrían sustentar válidamente un recurso de casación, aunque no concurrieran el resto de las causas de inadmisión, pues plantean cuestiones de naturaleza puramente procesal ajenas al ámbito del recurso de casación, cuyo conocimiento está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Amalia contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 673/2011 dimanante de los autos de juicio sobre juicio de filiación n.º 1098/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurridas, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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