ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2438/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Raimundo , administrador de la sociedad concursada Pazos Souto 2000, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 267/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 107/2011 del Juzgado de Primera de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de Raimundo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de noviembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal

  4. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

  5. Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2014, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal, por informe de fecha 22 de septiembre de 2014, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal sobre calificación del concurso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la recurrente ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y alega la existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencia provinciales.

    El recurso de casación contiene tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 172 y 172. 1 bis LC .

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 164.2 1 º y 2º, del art. 165 LC . En el motivo tercero se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias prudenciales sobre los criterios para la calificación del concurso como culpable.

    Argumenta el recurrente que la contradicción jurisprudencial se produciría porque unas audiencias provinciales mantienen el criterio de que las personas afectadas por la calificación pueden oponerse negando que en la realización de las conductas haya mediado dolo o culpa, evitando así la calificación culpable, criterio que el recurrente defiende. Según el recurrente, seguirían este criterio la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de marzo de 2009 , y la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial del Pontevedra, de 22 de diciembre de 2010 . En sentido contrario, otras audiencias mantienen que la previsión "iuris et de iure" de insolvencia culpable contenida en el art. 164.2.1 LC hace en todo caso innecesario un análisis de la conducta de las personas afectadas. Cita la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 15 de julio de 2010 , y el auto de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de la Rioja, de 16 de abril de 2009 .

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

    El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    Se hace conveniente señalar que constituye una necesidad ineludible que el interés casacional exista respecto de todos los motivos de casación, y que resulte acreditado respecto de cada infracción legal denunciada constitutiva de dicho motivo de casación, sin que, por lo tanto, pueda beneficiar el interés casacional acreditado respecto de una o algunas de las infracciones que integran los distintos argumentos impugnatorios a las que aparezcan huérfanas de la acreditación del necesario requisito.

    En el presente caso, el interés casacional alegado, que según la introducción del recurso se basa en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, se concreta en el tercer motivo del recurso, pero no va referido a las infracciones denunciadas en el primer motivo, sino a las infracciones alegadas en el motivo segundo.

    Además, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Se argumenta en el motivo que es improcedente imponer al administrador la cobertura parcial del déficit porque no se ha probado que Raimundo , en el desempeño de su cargo de administrador de la concursada, haya causado o agravado con dolo o culpa grave la insolvencia, y ni tan siquiera se da el resultado de mera actividad, ya que la irregularidad contable fue debida a un error que se advirtió con carácter previo a la solicitud del concurso y que fue regularizado.

    El recurso, que elude que la Audiencia Provincial ha considerado culpable el concurso por la concurrencia de irregularidades contables relevantes en los términos del art. 164.2.1 LC , pretende que se efectúa una revisión de los hechos que han llevado al tribunal sentenciador a considerar acreditado que se han computado como gastos extraordinarios, por un valor de 988.841,34 euros, hasta 56 apuntes, denominados sin más "regularización saldo", por cantidades importantes sin indicar en la cuenta ni justificar en el procedimiento; particularmente, que se ha introducido un asiento por "reclasificación saldo" por importe de 864.167,54 euros que se corresponde con la anulación de un saldo en la cuenta de "gastos anticipados", que se corresponde con otros dos por importes de 532.517 y 331.650 que, por su propia naturaleza, fecha y función, deberían haberse computado ya en los ejercicios de 2008 y 2009, lo que habría anticipado la entrada en causa de disolución.

    Los motivos segundo y tercero, incurren en la causa inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

    Este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial.

    En el recurso, todas las sentencias citadas proceden de diferentes audiencias, e incluso se cita un auto. Además, todas las resoluciones siguen el mismos criterio, es decir no hay tal contradicción jurisprudencial respecto de los criterios de calificación del concurso como culpable. La sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de marzo de 2009 , citada por el recurrente, indica que el art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación como culpable al concurso, con independencia de "... si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave" . Y la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial del Pontevedra, de 22 de diciembre de 2010 , indica, respecto a las presunciones del art. 164.2 LC , que "no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad" .

    Por otra parte, aunque admitiéramos que en las irregularidades contables no medió dolo o culpa grave del recurrente -extremo que no declara la sentencia recurrida-- esta Sala ha indicado en la sentencia 994/2011, de 16 de enero de 2012 , en relación con la concurrencia de irregularidades contables relevantes en los términos del art. 164.2.1 LC que: "...por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga consciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad" .

  4. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Raimundo contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 267/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 107/2011 del Juzgado de Primera de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR