ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2603/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil TERESA URBANA 2000 SLU presentó con fecha de 4 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 267/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1033/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Massamagrell.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de la entidad mercantil TERESA URBANA 2000, S.L.U., se presentó escrito con fecha de 29 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 9 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo -enunciado por el recurrente, como segundo-, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC , por cuanto la resolución impugnada habría declarado acreditada la relación causa-efecto entre las obras y la situación de ruina de las casas derruidas, pues antes de iniciarse las obras las casas de los actores se encontrarían en un estado muy avanzado de deterioro, del que serían perfectos conocedores los actores.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por eludir su razón decisoria o "ratio decidendi" ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que existirían pruebas evidentes de que las obras ejecutadas por la recurrente no causaron la ruina de las casas derruidas pues éstas se encontrarían en estado muy avanzado de deterioro -especialmente la casa sita en la calle nº 22 de la calle de San Antonio-, que éstas presentarían importantes deterioros que conllevaban peligro inminente con riesgo para los viandantes y para la propia estabilidad del edificio, y del que los actores serían perfectos conocedores, tal y como resultaría de la documental y pericial practicada, y sin embargo nada habrían hecho hasta el punto de hacer caso omiso al requerimiento del Ayuntamiento. Elude o soslaya la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que a pesar de la antigüedad y progresivo deterioro, la realización de las obras en el solar propiedad de la demandada, ahora recurrente, fue la causa determinante de la desestabilización estructural, y que el estado de ruina previo a las obras alegado no ha resultado probado pues, en ese caso, y de haberse constatado, deberían de haberse extremado la diligencia y la adopción de las medidas específicas para la realización de las obras, y evitar el resultado finalmente acaecido, cosa que no se hizo, por cuanto no existió previsión específica en el proyecto de ejecución de la obra.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No habiéndose personado la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil TERESA URBANA 2000 S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha de 23 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 267/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1033/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Massamagrell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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