STS 151/1980, 27 de Octubre de 1980

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1980:443
Número de Resolución151/1980
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA. NUM. 151

Excmos. Sres.:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación par infracción de Ley interpuesto a nombre de Remedios , representada en esta Sala por el procurador D. José de Murga Rodríguez y defendida por el Letrado D. Pedro Sánchez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vizcaya núm. 3, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra: SE. de C, BABCOCK & VILCOX; Mutualidad Siderometalúrgica, representada ante esta Superioridad por el procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado D. Antonio García Lozano; Fondo de Garantía, y Servicio de Reaseguro, sobre accidente de trabajo.

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que su esposo Evaristo falleció el día 23 de junio de 1.974 como consecuencia de accidente de Trabajo sufrido el día 20 de Junio de 1974 cuando se hallaba trabajando para la empresa SE. de C BABOCOCK & VILCOX, condenando a los demandados a ingresar en el Fondo Común de pensiones de la Seguridad Social el capital costo de renta necesario para producir en favor de la dicente una pensión vitalicia del 45% del salario regulador que para sentencia se fije y así bien el que resulte necesario para producir, hasta que cumplan la edad de 18 años, una pensión del 20% del salario regulador para cada uno de los hijos menores Lucía de 10 años en la fecha del fallecimiento y Juan Antonio de 6 años.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes."

RESULTANDO que con fecha veintiuno de Abril de mil novecientos setenta y cinco, se dictósentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Remedios , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que contra la misma se formulan.

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " 1º. Que el productor Evaristo , venia prestando servicios para la empresa SE. de c. Babcock & Vilcox, con la categoría profesional de cincelador calderero y un salario de 222.092 ptas. en los 12 meses anteriores a su fallecimiento, habiendo percibido ocho mil setecientas catorce pesetas par horas extraordinarias en igual periodo de tiempo. 2º.- El día 20 de junio de 1.974, cuando se hallaba el productor en el centro de trabajo, se sintió indispuesto y por ello hubo de abandonar el trabajo, siendo hospitalizado el día 21 de dicho mes presentando un cuadro bronconeumónico y shock séptico, falleciendo el día 23 a causa de un paro cardiaco-respiratorio. 3º. Al operario fallecido le han sobrevivido su esposa Remedios , nacida el 25 de abril de 1933, con la que había convivido hasta su fallecimiento, y sus hijos Lucía y Juan Antonio , nacidos el 5 de enero de 1964 y el 7 de Junio de 1.968, respectivamente. 4º.- la empresa demandada tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo del productor fallecido con la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Remedios , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. de Murga por escrito de fecha 27 de abril de 1.976 formaliza el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: "PRIMERO. Amparado por el núm. 1º del art. 167 del procedimiento Laboral, denunciando infracción del núm. 18 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . SEGUNDO.- Con el mismo amparo que el anterior y alegando inaplicación del art. 84 número 3 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso por sus dos motivos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 20 de Octubre de 1980, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente D. Pedro Sánchez Ruiz, quien informó alegando lo que convino a su derecho

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SEÑOR: Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que, de una manera constante y reiterada, se viene manteniendo por esta Sala en numerosas sentencias ue por tal causa relevan de su cita, al fijar el alcance y sentido de cuanto al efecto se previene en el núm. 1 del art. 166 del vigente Texto Procesal Laboral , que concretamente el recurso de casación solo procederá, contra las sentencias dictadas por las Magistraturas del Trabajo, que decidan reclamaciones por invalidez de carácter absoluto y gran invalidez, así como por incapacidad laboral transitoria acumuladas a las mismas, no comprendiéndose y quedando por consiguiente excluidas, aquellas derivadas sean o no debidas a accidentes de trabajo que plasmen en las correspondientes indemnizaciones, por cuya razón, en estos supuestos, el procedente será el de suplicación, y, no por tanto, el de casación, de a cuerdo por otra parte, con cuanto a tal fin, se dispone en el artículo ciento cincuenta y tres del expresado Texto Procesal Laboral, con la específica excepción de los casos, en los cuales la competencia de esta Sala, le viniera atribuida, en atención a la cuantía litigiosa, de conformidad con lo prevenido en sus artículos ciento sesenta y cinco apartado quinto y ciento setenta y ocho.

CONSIDERANDO que, la aplicación de la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, conduce de una manera indubitada a la conclusión que el recurso que procede interponer contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vizcaya núm. 3, en los autos seguidos a instancias e Doña Remedios , contra se. de GBabcock & Vilcox, Mutualidad Siderometalurgica, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro Obligatorio, en veintiuno de abril de mil novecientos setenta y cinco, no es el de casación como en su día por aquella se acordó, sino el de suplicación, teniendo presente a los fines expuestos, que con la pretensión que se recoge en el escrito inicial del procedimiento lo que realmente se interesa, es que a dicha actora, se le abonen las correspondientes prestaciones originadas con ocasión del fallecimiento de su esposo en accidente laboral entre las cuales y a efectos de fijar la competencia de esta Sala, es indispensable tener en cuenta la cuantía anual en La que se cifra la renta vitalicia asignada a la reclamante y, que por las circunstancias familiares que en ella concurren se cifra en el ochenta y cinco por ciento de doscientas treinta mil ochocientas seis pesetas anuales, que figura en autos y que no fué objeto de impugnación dentro de la vía jurisdiccional, y, cuya cuantía no rebasa la señalada en la Ley de procedimiento a efectos competenciales a esta Sala, de aquí la improcedencia del recurso de casación en su día fijado por la Magistratura de Trabajo de origen, e interpuesto por la recurrente, cuya incompetenciarespecto al conocimiento de los autos puede y debe ser apreciada de oficio, al tratarse de materia de derecho necesario y, por tanto, de inexcusable observancia, lo que innegablemente ha de constituir un obstáculo insoslayable, que ha de impedir el examen y decisión de las distintas cuestiones que en el recurso se plantean a través de los motivos que le sirven de fundamento, consecuencia de todo lo cual, ha de ser la obligada devolución de las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de origen, para que de conformidad, con lo establecido en el articulo ciento setenta y nueve de expresado Texto Procesal Laboral, las partes intervinientes en el procedimiento si lo estiman conveniente puedan hacer uso de los derechos que les asistan, a través del recurso de suplicación formulado en su caso contra la sentencia recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que el recurso procedente a interponer contra la Sentencia dictada en veintiuno de Abril de mil novecientos setenta p cinco por la Magistratura de Trabajo número 3 de Vizcaya en los autos de que dimana el presente recurso de casación seguido a instancia de Doña Remedios contra SE. de C. Babcock & Vilcox y otros, no es el presente de casación sino el de suplicación y mandamos devolver las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de origen, a fin de que las partes puedan entablar si lo estiman conveniente éste ultimo de acuerdo con lo prevenido en el articulo ciento setenta y nueve del Texto Procesal Laboral.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP Valencia 195/2016, 19 de Abril de 2016
    • España
    • 19 Abril 2016
    ...como cumplimiento del contrato, constitución de garantías, recepción o reclamación de la prestación de la otra parte, etc. ( STS de 27 de octubre de 1.980, 4 de julio de 1951, 15 de febrero de 1.995, 12 de noviembre de 1.996, 21 de julio de 1997 ), y la STS de 23 de julio de 1998 (recurso n......
  • SAP Valencia 105/2015, 23 de Abril de 2015
    • España
    • 23 Abril 2015
    ...del contrato, constitución de garantías, recepción o reclamación de la prestación de la otra parte, etc ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.980, 4 de julio de 1951, 15 de febrero de 1.995, 12 de noviembre de 1.996, 21 de julio de 1997 El FROP tomó la decisión de canjear ......
  • SAP Valencia 142/2016, 14 de Marzo de 2016
    • España
    • 14 Marzo 2016
    ...como cumplimiento del contrato, constitución de garantías, recepción o reclamación de la prestación de la otra parte, etc. ( STS de 27 de octubre de 1.980, 4 de julio de 1951, 15 de febrero de 1.995, 12 de noviembre de 1.996, 21 de julio de 1997 ), y la STS de 23 de julio de 1998 (recurso n......
  • SAP Valencia 148/2015, 29 de Mayo de 2015
    • España
    • 29 Mayo 2015
    ...del contrato, constitución de garantías, recepción o reclamación de la prestación de la otra parte, etc ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.980, 4 de julio de 1951, 15 de febrero de 1.995, 12 de noviembre de 1.996, 21 de julio de 1997 Por ello, esa doctrina no es aplicab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR