ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2475/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil GRUPO SATOCAN, S.A. se presentó escrito con fecha ce 19 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 220/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 96/2009, del Juzgado de Primera instancia nº 2 de la Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 21 de octubre de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Procuradora Doña Ana Mª Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO SATOCAN, S.A., presentó escrito con fecha de 7 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de DOÑA Reyes , presentó escrito con fecha de 26 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 1 de julio de 2014, se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por escrito de la parte recurrente de fecha de 8 de septiembre de 2014 se alegó que, a la vista de las alegaciones, los motivos sobre los que se fundamenta el escrito de interposición no susceptibles de recurso de casación. Por la parte recurrente se presento escrito con fecha de 5 de septiembre de 2014 interesando la inadmisión del recurso formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1256 CC , en relación con el art. 1255 CC , por considerar que la fijación del precio no se realizó unilateralmente por la demandada, sino que las partes suscribieron un acuerdo verbal en que el precio de la vivienda vendría determinado por su coste real, mediante la presentación de las correspondientes facturas por la entidad constructora, como elemento acreditativo del coste real de la obra a la promotora, al haber sido aceptado y acordado con la propiedad, de acuerdo con el principio de libertad de pacto. Se alega por la parte recurrente que la resolución impugnada no es que discuta una concreta factura, sino que niega el abono de todas ellas; y el segundo motivo de recurso se funda en la infracción de los arts. 1255 , 1091 , 1089 , 1255 y 1256 CC , por considerar que existió, en efecto, un pacto inusual o infrecuente, y solo explicable desde la libertad de pacto y la profunda relación de amistad y de confianza entre las partes, y que las parte pactaron, y la propiedad lo habría aceptado en principio, que se distribuían los costes entre las villas, de acuerdo con los fijado por el director, jefe o encargado de la obra.

    Utilizada por el recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , está resulta el cauce casacional adecuado, al haber sido tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, los dos motivos de recurso de casación incurren en la causa de inadmisión, tal y como parece admitirse en el escrito de alegaciones de la parte recurrente, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477.1 LEC ), al pretender en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que las partes habrían pactado que el coste real de ejecución de la obra vendría determinado por la presentación de las facturas satisfechas previamente por la entidad promotora, ahora recurrente, a la entidad constructora, y que la propiedad aceptó en un principio, pues sería consciente de que la constructora y sólo la constructora, el director, jefe o encargado de obra, podrían hacer esa distribución de costes, y por esa razón lo habrían consentido durante todo el proceso de ejecución de la obra; y que de acuerdo con la prueba pericial practicada, el valor real de la finca sería superior al determinado en la resolución impugnada, conforme al criterio de distribución porcentual entre las siete villas construidas de los costes producidos. Elude o soslaya, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que constituyen hechos no controvertidos, en efecto, que las partes suscribieron un contrato verbal entre amigos, cuyo objeto fue la venta de una parcela y la construcción de una vivienda de lujo, promovida por la demandada, a precio de coste real y sin beneficio alguno para la parte promotora, a cuyo efecto se entregó, antes de la construcción, la cantidad de 1.662.354 euros por los actores, pero que al existir falta de acuerdo sobre el precio real del coste real de la construcción, éste no se puede determinar conforme a las facturas aportadas por la demandada, pues no permiten fijar cual fue el coste real de la obra ejecutada, por cuanto no se separa en cada factura el material entregado para la ejecución de esa concreta villa o el número de horas que se empleó en la ejecución de la misma, y muchas de ellas están también referidas a otras obras, por lo que procede determinar su importe de acuerdo con la ponderación de la prueba practicada.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO SATOCAN, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 4 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 220/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 96/2009, del Juzgado de Primera instancia nº 2 de la Las Palmas de Gran Canaria.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia, e imponer las COSTAS causadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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