STS, 14 de Diciembre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Diciembre 1988

Núm. 1.591.- Sentencia de 14 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de octubre y 25 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: El tipo legal de interés aplicable hasta la vigencia de la Ley de 29 de junio de 1984 es el 4 por 100, por ser ese tipo establecido por la Ley, ya derogada, de 7 de octubre de 1939 y reproducido por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , pero a partir de esa fecha, y en función de la citada Ley de 29 de junio de 1984 , el interés viene determinado por el de descuento del Banco de España, salvo que sea expresamente establecido por la Ley de Presupuestos.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo dirección de Letrado, contra sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 16 de febrero de 1987 . en el que ha sido parte la compañía «Fomento de Obras y Construcciones. S.A.» representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena. bajo dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Territorial Segunda de Valencia dictó sentencia con lecha de 16 de febrero de 1917 , cuyo fallo dice: «Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de 17 de enero. 14 de marzo y 18 de abril de 1985 y contra la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los anteriores acuerdos por «Fomento de Obras y Construcciones, S.A.» anular los acuerdos impugnados por no ser conformes a Derecho, reconocer el derecho de la actora a percibir intereses de demora en el pago de las certificaciones una vez hayan transcurrido 90 días desde el libramiento de las mismas y al tipo del 8, 11, y

10.5 por 100 según se deban las cantidades indicadas al 31 de diciembre de 1984. entre el 1.º de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1985 a partir del 1.º de enero de 1986 y condenar al Excmo. Ayuntamiento de Valencia a liquidar y abonar las correspondientes cantidades que serán concretadas en ejecución de sentencia, sin expresa imposición de costas».

Segundo

Dicha sentencia fue impugnada por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, el cual compareció ante esta Sala en tiempo y forma, efectuándolo también y como apelada la compañía «Fomento de Obras y Construcciones, S.A.» formulando aquél y ésta las alegaciones que estimaron pertinentes a su derecho, solicitando la representación municipal la revocación de la sentencia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la de la sociedad mencionada la confirmación de la expresada sentencia, señalándose la votación y fallo para el 30 de noviembre del año en curso.Vistos: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955; la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985; el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953: las Leyes sobre interés legal del dinero de 7 de marzo de 1939 y de 29 de junio de 1982, ésta derogatoria de aquélla: el Código Civil, edición reformada promulgada por Real Decreto de 25 de julio de 1889. con las reformas posteriores y, singularmente, la introducida por Ley de 17 de marzo de 1973. articulada por Decreto de 31 de mayo de 1974; la Ley Reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956. con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977. así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.º de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia impugna la sentencia de la Sala Territorial Segunda de la misma ciudad de 16 de febrero de 1987 , que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por «Fomento de Obras y Construcciones, S.A.» contra tres acuerdos de la Comisión Municipal Permanente o Comisión de Gobierno de la citada Corporación de 17 de enero, 14 de marzo y 18 de abril de 1985, confirmados en vía de reposición, basándose en que el tipo de interés aplicable al caso es el del 4 por 100 que establece el párrafo segundo del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y más concretamente, el art. 28 del pliego de condiciones de la contrata, y en que existe un plazo de carencia de tres meses, contados desde la aprobación, debiéndose tener en cuenta también el acuerdo de 20 de octubre de 1983.

Segundo

Realmente, la problemática de este recurso ha sido ya abordada por esta Sala en su sentencia de 1.° de octubre y 25 de noviembre del corriente año , además de en otras varias, habiéndose llegado a la conclusión respecto del tipo de interés aplicable en la esfera local, primordialmente, después de la promulgación de la Ley de 29 de junio de 1984 sobre interés legal del dinero y de la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1986 , que el tipo legal de interés aplicable hasta la ingencia de la citada Ley es el 4 por 100, por ser ese tipo el establecido por la Ley, ya derogada, de 7 de octubre de 1939 y reproducido tanto por el mencionado Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , cuanto por el contrato del que dimanan las tres certificaciones objeto de autos, que es de 3 de diciembre de 1982, y acoge el pliego de condiciones donde se halla el alegado articulo 28; pero a partir de esa fecha y en función de la citada Ley de 29 de junio de 1984 y de lo establecido en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, el interés legal viene determinado por el de descuento del Banco de España, salvo que sea expresamente establecido por la Ley de Presupuestos , cosa que ha venido sucediendo desde el indicado año 1984.

Tercero

En cuanto al período de carencia o destinado a la aprobación y pago de las certificaciones, es materia igualmente abordada por las mencionadas sentencias de 1.° de octubre y 25 de noviembre del año en curso, lo que determina que, de acuerdo con lo resuelto en las mencionadas sentencia, el plazo citado debe computarse a partir de la expedición de la certificación, siendo inadmisible el cómputo a partir de la aprobación cual pretende la Corporación recurrente, por cuanto de admitirse ello, se dejaría el cumplimiento del contrato a la libre voluntad de la Corporación recurrente, incidiendo tal disposición o cláusula en las prohibiciones que establecen los arts. 1.115 y 1.256 del Código Civil y en la nulidad que señala el primero de los citado preceptos, no siendo de aplicación al caso el acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de 20 de octubre de 1983, por cuanto, aparte de no afectar para nada al contrato ni a la sociedad en estos autos implicada, no consta que nunca haya sido por ella aceptado.

Cuarto

En cuanto a la aplicación de la doctrina establecida, a las certificaciones objeto de autos, conviene aclarar, 1.° Certificación n.° 7, correspondiente al mes de julio, expedida en fecha de 1.° de agosto de 1984, por un importe de 93.280.005 pesetas, que no consta haya sido abonada; 2.° Certificación n.° 8 correspondiente al mes de agosto, expedida el 3 de septiembre de 1984, por un importe de 92.877.167 pesetas, que tampoco consta haya sido abonada; y 3." Certificación n.° 9, correspondiente al mes de septiembre, expedida el día 1.° de octubre de 1984, por un importe de 92.973.378 pesetas, que igualmente, no consta su abono; ello significa que el devengo de intereses se produce a partir del 1.º de noviembre de 1984 para la primera certificación, del 3 de diciembre del mismo año para la segunda y del 1.° del año 1985 para la tercera, particulares los señalados que no permiten la aplicación en caso alguno del tipo de interés del 4 por 100, al ser todos los devengos posteriores a la vigencia de la nueva ley de interés legal que es de 4 de julio de 1984; es decir, hasta fin de ese año corresponde un tipo de interés del 8 por 100 y a partir del

  1. de año de 1985 para las dos citadas certificaciones y para la tercera, el interés señalado por la sentenciade instancia para los años 1985. y. en su caso, 1986.

Quinto

En méritos de todo lo expuesto proceder confirmar la sentencia de instancia, sin hacer especial declaración condena de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala Territorial Segunda de la misma capital de 16 de febrero de 1987 , debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté. José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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