ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso208/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación núm. 133/2014 la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) dictó auto de fecha 14 de mayo de 2014 , inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Leon y de Doña Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco. Frente al referido auto por la parte recurrente se formulo petición de aclaración y complemento que fue rechazado por auto de fecha 11 de junio de 2014 . Contra los mencionados autos la parte recurrente solicitó la nulidad de pleno derecho, que fue rechazada por auto de fecha 23 de julio de 2014, frente a este auto se intereso aclaración y complemento que fue rechazado por auto de fecha 9 de septiembre de 2014.

  2. - Contra dichos autos, el procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Leon y de Doña Vicenta ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de apelación, solicitando que se revoque las resoluciones citadas y declare haber lugar al recurso interpuesto y que continúe su tramitación.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja debe inadmitirse en cuanto se formula contra una resolución distinta de aquellas contra las que se ha previsto que proceda tal recurso. A estos efectos conviene recordar que, según se deriva del art. 494 de la LEC 2000 , el recurso de queja constituye un recurso ordinario, devolutivo, de carácter instrumental, a través del cual el órgano al que corresponde conocer del recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación no tramitado, examina la corrección de la razón denegatoria de la tramitación. De manera que corresponde a esta Sala Primera del Tribunal Supremo examinar por vía de recurso de queja, únicamente la adecuación a la Ley de los razonamientos de las Audiencias Provinciales denegatorios de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  2. - En el supuesto que nos ocupa resulta que el Auto que se recurre en queja no deniega la tramitación de un recurso extraordinario -de casación o extraordinario por infracción procesal- sino que inadmite el recurso de apelación cuyo conocimiento y resolución no corresponde a esta Sala ( art. 56 de la LOPJ ); de manera que, con arreglo a lo dispuesto en el ya citado art. 494 de la LEC , contra dicho Auto, ni contra los sucesivos autos dictados por la Audiencia Provincial a los que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, no procede el recurso de queja que se formula.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  4. - La inadmisión del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de Don Leon y de Doña Vicenta , contra el auto de fecha 14 de mayo de 2014 y los sucesivos autos dictados por la Audiencia Provincial a los que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución por el que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) inadmitía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR