ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2476/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jeronimo presentó el día 11 de octubre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 33/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 29/2010 del Juzgado de primera instancia nº 9 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 22 de octubre siguiente.

  3. - El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Jeronimo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Raimundo y Dª. Guadalupe , así como la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Ambrosio , presentaron escritos los días 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, respectivamente, personándose en calidad de partes recurridas .

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, D. Raimundo y Dª. Carmen Nova Ocaña, por escrito de 2 de octubre de 2014, se mostró conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de realización de obras inconsentidas en elementos comunes de propiedad horizontal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo alegando la infracción de los arts. 7.1 y 12 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal , en relación a la declaración de la sentencia que considera la configuración y estado actual de los locales en contra de los estatutos de la comunidad y de la Ley de Propiedad Horizontal, declaración en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 y 30 de diciembre de 2010, en relación con el derecho de propiedad y de copropiedad en régimen de propiedad horizontal, sobre la legalidad de los cambios en locales que afecten a elementos comunes, figurando expresamente autorizados por el título y los Estatutos, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro copropietario.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente, parte de la base de entender que las modificaciones efectuadas en los locales están autorizadas por los estatutos y el título constitutivo de la comunidad en propiedad horizontal, al tiempo que no afectan a la seguridad ni configuración del edificio, ni perjudican el derecho de otro copropietario, por lo que no puede declararse su ilegalidad. Este planteamiento olvida que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones, concluye que el texto del título constitutivo y de los estatutos de la comunidad no permite las obras efectuadas en la fachada del edificio, consistente en el cierre de la puerta de acceso de los locales para convertirlos en ventanas, ya que el propio título contempla dicha entrada y debe mantenerse. Lo mismo puede decirse del resto de conducciones efectuadas por el recurrente en los locales, que modifican conducciones de agua y discurren por la fachada, afectando a elementos comunes y no contando con el consentimiento de la comunidad. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal D. Jeronimo contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 33/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 29/2010 del Juzgado de primera instancia nº 9 de Granada.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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