ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2271/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jenaro presentó con fecha 25 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 23 de julio de 2013 dictada en apelación, rollo n.º 482/2012, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria , dimanante del juicio ordinario n.º 213/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrelavega.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, por el turno de oficio se designó al procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez para la representación ante esta Sala de la parte recurrente y fue tenido por parte mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2014. Por medio de escrito presentado en su nombre y representación con fecha 14 de octubre de 2013 por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, se ha personado como parte recurrida la entidad aseguradora AIG EUROPE LIMITED.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2014, la representación procesal de la parte recurrente realizó alegaciones en aras a la admisión del recurso formulado. Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2014, la representación procesal de la parte recurrida realizó alegaciones en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante y apelante formula recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legal, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se ampara en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional, en este caso, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala y se estructura en un motivo único, en el que citan como vulneradas las normas que integran la previsión de los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la Tabla IV del baremo que contiene el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado mediante RDLegislativo 8/04 de 29 de octubre. En concreto, se discute la aplicación en la instancia del 5% del factor corrector por lesiones permanentes, entendiendo la recurrente que la jurisprudencia da un trato diferente al factor corrector por perjuicios económicos (los previstos para la incapacidad temporal en la Tabla V) y por lesiones permanentes y que respecto de este último, no es necesario acreditar ingresos para aplicar el 10% del factor de corrección, por lo que debería de habérsele aplicado el citado factor de corrección. En segundo lugar, se discute la concesión de la suma de 20.000 euros como factor corrector por incapacidad permanente total para la profesión habitual, también previsto en la Tabla IV, considerando la recurrente que se concede prácticamente el tramo mínimo cuando se dan circunstancias acreditadas que justifican la concesión de una cantidad más elevada a la concedida en primera instancia y ratificada por la Audiencia. El interés casacional lo justifica, respecto de la primera pretensión en la oposición a la doctrina contenida en las SSTS de 20 de julio de 2011 y de 30 de abril de 2012 ; respecto de la segunda pretensión, cita diversas sentencias de la Sala, entre otras, la de 23 de noviembre de 1999 y la de 20 de octubre de 1988 en las que se revisa la indemnización cuando existe una irrazonable desproporción.

  2. - Utilizado el cauce del interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC ) esta vía de acceso es la adecuada ya que la pretensión indemnizatoria por culpa extracontractual deducida en la demanda (daños corporales sufridos tras accidente de tráfico), al carecer de un trámite procesal específico por razón de la materia, se encauzó por los trámites del juicio ordinario por razón de su cuantía, inferior además al límite de 600.000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional, ya que no se ha justificado la contradicción doctrinal ni la sentencia se opone a la jurisprudencia de esta Sala.

    Con carácter previo, es de señalar que es doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en la STS de 19/5/2011 (RC 1783/07 ) la siguiente:

    Esta Sala ha venido reiterando que la función de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales de instancia, atendidos los hechos probados y el principio de indemnidad de la víctima, con la consecuencia de que solo pueda ser revisada en casación si la determinación realizada resulta manifiestamente errónea o ilógica ( SSTS 14 de mayo 2008 y de 15 de diciembre de 2010 [RC n.º 1159/2007 ]). Además, tal y como afirma esta última sentencia, esta regla tiene también dos limitaciones:

    -que el Tribunal no puede alterar los términos en que el debate fue planteado, y deberá resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema, sin salirse del mismo para procurar indemnizaciones distintas, puesto que lo contrario haría incongruente la resolución y supondría un evidente desajuste en la determinación y cuantificaron del daño en un sistema en el que los valores de días y puntos están directamente calculados en previsión y ponderación de sus inherentes factores de corrección.

    -que aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse, en los casos en que no se haya aplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, puede ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía de la indemnización fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado. En consecuencia, la fijación de la puntuación concreta, dentro de la horquilla o margen que señala la norma, a partir de los datos que se consideran probados, es cuestión de hecho, no revisable en casación

    .

    Partiendo de esta base, en el caso que nos ocupa, resulta que la recurrente entiende vulnerada la doctrina de esta Sala respecto de la aplicación del factor de corrección por lesiones permanentes, entendiendo que la citada doctrina viene a señalar que para la fijación de la cantidad no es necesaria la acreditación de los ingresos económicos, debiendo de aplicarse siempre el 10% del factor de corrección. Sin embargo, si bien es cierto que la doctrina diferencia entre el factor corrector por lesiones permanentes (Tabla IV) y por perjuicios económicos por incapacidad temporal (Tabla V), resulta que la Audiencia Provincial aplica correctamente la doctrina de esta Sala que señala que si el factor de corrección no es superior al 10%, no es necesario acreditar los ingresos, pues lo acaecido en el presente supuesto es que no se han acreditado los ingresos máximos que permiten otorgar el 10%, por lo que la Audiencia Provincial aplica dentro de la horquilla de hasta el 10 %, el 5 % de factor de corrección por lesiones permanentes, lo que corresponde a su facultad soberana.

    Y respecto de la cantidad de 20.000 euros concedida por incapacidad permanente total, prevista en la Tabla IV, porque, como ya puso de relieve la Audiencia Provincial, la parte se limita a considerar que dicha cantidad se aproxima mucho al tramo mínimo, pretendiendo, en definitiva, que se le otorgue mayor cantidad, cuando lo cierto es que ya la Audiencia Provincial valoró esta circunstancia entendiendo que no apreciaba error alguno en la valoración que realizó la juzgadora de instancia, por lo que en aplicación de la doctrina antes expuesta, reiterada en la STS de 20/7/2011, RC 820/08 al disponer que «... corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia ...», no resulta procedente la revisión casacional de la cuantía concedida, lo que conlleva la inadmisión del recurso planteado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente respecto de la parte recurrida comparecida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra la sentencia de 23 de julio de 2013 dictada en apelación, rollo n.º 482/2012, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria , dimanante del juicio ordinario n.º 213/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrelavega.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente respecto de la parte recurrida comparecida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno por así disponerlo el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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