SAP Santa Cruz de Tenerife 489/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2005:2746
Número de Recurso83/2004
Número de Resolución489/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA nº 489

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Oscar Torres Berriel

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcaide ( Ponente )

Dñª Francisca Soriano Vela

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 21 de Abril de 2005 Vista, en nombre de S.M. el Rey

y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm.57/99 dimanante dé -las Diligencias Previas núm.734/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de -Los Llanos de Aridane, Rollo nº 83/04 de esta sala, por el delito de estafa, contra Bartolomé de 56 años de edad, nacido en Tazacorte y vecino de los Llanos de Aridane de estado civil casado y contratista de profesión, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonia María Ginoves Lorenzo y defendido por D. José Elías Viña Guerra.

En esta causa los partes acusadoras, D. Sebastián y Dñª. Consuelo , representados por la Procuradora de los Tribunales Ana María Fernández Riverol y siendo la letrada Dñª Ana Laura Rodríguez Toledo, y el Ministerio Fiscal representado por la Srª Marta Dávila de León.

Siendo designado Ponente Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de estafa practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigió la acusación contra Bartolomé calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa de los artículos 248-1, 249 y 250-6 y 7 del Código Penal , del que es autor responsable criminalmente de los hechos dicho acusado, y no concurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas y además indemnizará a los perjudicados Sebastián y Consuelo en la cantidad de 10.500.000 pesetas mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de su entrega.

TERCERO

La acusación particular igualmente en conclusiones definitivas modifico las provisionales acusando a Bartolomé por un delito de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con el 250.6 del Código Penal , y de un delito de falsedad del artículo 395 del mismo texto legal , del que es autorresponsable el acusado, y no concurriendo circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de tres años de prisión por el delito de apropiación indebida y la pena de dos años de prisión por el delito de falsedad documental, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a los perjudicados Sebastián y Consuelo en la cantidad de 10.500,000 Ptas., (diez millones quinientas mil pesetas) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha en que el acusado dispuso de ella.

CUARTO

Se intereso por la defensa del acusados en conclusiones definitivas de modo principal su disconformidad con las del Ministerio Fiscal y acusación particular, negando la existencia de infracción penal procediendo la absolución al considera que se trata de una cuestión civil y alternativamente (entendemos subsidiariamente) se estime la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en los artículos 21.1a y 21.6, la del artículo 21.1a en relación con la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5ª y en su defecto la contenida al 21 6ª atenuante por analogía.

HECHOS PROBADOS

Y ASÍ SE DECLARA QUE " Bartolomé , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 21-05-1997 fue apoderado por Don Sebastián y Doña Consuelo , para que en nombre y representación de éstos últimos adquiriera una finca rústica sita en Tijarafe y propiedad de Don Ángel .

Pese a ser su intención la realización de dicha compraventa, y tras depositar los anteriores y con tal fin en el Banco Popular Español de Los Llanos de Aridane, diez millones quinientas mil pesetas (10.500.000 Ptas.), el acusado que tenia poder de disposición en la citada cuenta (de los Srs Grothe), retiró entre los días 5 de septiembre de 1997 y 11 de mayo de 1998, los citados 10.500.000, que empleó en finalidades distintas a aquellas para las que había sido autorizado.

Ante los requerimientos de los Srs Consuelo , respecto del empleo de las cantidades extraídas, el acusado remitió a los Srs Consuelo un documento privado que realizó conjuntamente con el futuro vendedor

D. Ángel , por el que este último se comprometía a esperar al comprador varios meses, sin contraprestación alguna. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de Estafa propuesto por el Ministerio Fiscal, por no concurrir en la conducta descrita en el antecedente fáctico los elementos que reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece para la existencia de tal infracción, concretamente la sentencia de fecha 5 de octubre de 1987 , y todas las con ella concordantes(19-5-00, 14-3-02, 20-2-02), establecen que ha de darse:

  1. Un engaño bastante para producir error en la persona a quien se dirige.

  2. Un conocimiento distorsionado de la realidad generado directamente por el engaño.

  3. Un acto de disposición patrimonial que el engañado realiza como consecuencia del falso, incompleto o viciado conocimiento que le ha sido inducido.

  4. Una merma o perjuicio en el patrimonio del engañado o de un tercero, pero en todo caso provocado, en relación de causalidad, por el acto de disposición ocasionado.

  5. La presencia de un elemento subjetivo consistente en el propósito de obtener una ventaja económica mediante la apropiación de la cosa cuyo desplazamiento fraudulentamente se alcanza.

Además, sabido es que el engaño - STS 8-5-96, 23-1-98, 11-6-02 - debe inspirar la actuación del sujeto agente desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tienen que ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil que tiene carácter subsiguiente, como mantiene la defensa, surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe en su fase de cumplimiento y ejecución. En el caso de...

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