SAP Pontevedra 2/2001, 15 de Enero de 2001

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2001:56
Número de Recurso39/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2001
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 2/01

En Vigo a quince de enero de dos mil uno.

Vista en Juicio Oral y público, ante el Tribunal de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la causa seguida por el Procedimiento Abreviado Rollo 39/00 dimanante de las Diligencias Previas Abreviado nº 7042/99 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo por el delito de Tráfico de Drogas contra D. Ángel Daniel , D.N.I. NUM000 , nacido el día 22 de noviembre de 1960 en Vigo, hijo de Ismael y de Magdalena , domiciliado en la Avda. DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 C de Vigo y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Dª Rosa de Lis Fernández y defendido por la Letrada Dª Mª. Lourdes López Fernández; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito relativo al Tráfico Ilegal de Drogas del primer inciso del art. 368 del Código Penal, posesión con intención de tráfico, reputando como autor al acusado conforme dispone el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal y solicita se le imponga la penal y solicitó se le imponga la pena de cinco años de prisión, multa de 500.000 pesetas, comiso de la droga intervenida nº 1 artículo 374 del C.P., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante cinco años, art. 56 del C.P. y las costas.

SEGUNDO

La defensa mostró su disconformidad con los hechos formulados por el Ministerio Fiscal, tipificación de los hechos y solicitó la apreciación de la concurrencia de la circunstancia modificativa del artículo 21.1º en relación con el 20.2º y subsidiariamente la circunstancia prevista en el artículo 21-2º.

HECHOS PROBADOS:

El día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, durante un registro judicialmente autorizado en la vivienda de Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sita en el piso NUM002 C del edificio número NUM001 de la Avenida de la DIRECCION000 de esta ciudad, ocupándosele, sobre la mesa de una habitación destinada a salita, una caja que contenía en su interior un dinamómetro,una bolsa con una substancia de color blanco, un monedero con trece bolsitas con una substancia de color blanco, varios recortes de bolsa plástica transparente y de color blanco, y un sobre con cinco mil quinientas pesetas en su Interior; en la cocina se ocupó una báscula electrónica marca Philips, y un teléfono móvil. La substancia de color blanco de las bolsas antes mencionadas tras ser analizada resultó ser cocaína con un peso de 16'414 gramos y una riqueza del 64'63%.

Ángel Daniel poseía la cocaína con la finalidad de hacerla llegar, al menos en parte, a terceras personas.

El valor de la cocaína en el mercado vendida por gramos alcanzaría las 183.235 pesetas.

Ángel Daniel era adicto a la heroína y consumidor de cocaína. El 26 de enero de 1999 acudió a la Unidad Asistencial de Drogodependencias del Concello de Vigo, manifestando una antigüedad en el consumo de dos años atrás; al día siguiente inició una desintoxicación domiciliaria que fue seguida de un programa de tratamiento con Naltrexona que empezó el 8 de febrero de 1999 y que siguió hasta su ingreso en prisión el 17 de noviembre de 1999. Durante el tratamiento realizó controles de orina con regularidad saliendo en dos únicos positivos a opiáceos los días 20 de agosto de 1999 y 24 de setiembre de 1999.

En el momento de los hechos trabajaba como empleado de una panadería y, los fines de semana como portero de una discoteca.

Estuvo privado provisionalmente de libertad desde el 17 de noviembre de 1999 hasta el 21 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como en fase de conclusiones la defensa volvió a solicitar la nulidad de la diligencia de entrada y registro incorporada al presente juicio al entender que carecía de motivación suficiente, aún cuando la misma ya fue resulta, en sentido negativo, al ser planteada como cuestión previa, ha de argumentarse nuevamente tal resolución.

Ciertamente las resoluciones judiciales han de estar motivadas, es decir, contener la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico, permitiendo a aquellos a quienes van dirigidas, conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada (artículo 120.3 Constitución Española y ss. T.C. 191/91 y 175/92, entre otras). En el presente caso el auto en que el Juez de Instrucción autorizó la diligencia de entrada y registro aparece precedido de una solicitud por escrito del Inspector Jefe de la Brigada de la Policía Judicial (en el que la constancia en su fecha del mes siguiente al del auto no puede más que ser conceptuada como un mero error mecanográfico) en su fundamento jurídico primero expone los preceptos constitucionales y legales que facultan al Juez para dictar la resolución y las condiciones precisas para ello en el fundamento segundo se razona la procedencia de acordar la entrada y registro en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, que son las recogidas en el antecedente de hecho, donde a su vez se hace referencia a las investigaciones policiales a raíz de las denuncias de vecinos del mismo inmueble que ocupa el hoy acusado sobre distribución de drogas en el mismo. De esta forma el auto en cuestión viene a incorporar, por relación, el contenido del oficio policial de solicitud de entrada; en el mismo se refiere, en primer lugar, la existencia de denuncias telefónicas de vecinos del mismo inmueble que el acusado y que relatan la diaria afluencia de compradores de droga al mismo, sino también la realización de comprobaciones policiales sobre la exactitud de aquellas noticias (y aquí hay que señalar que en el Juicio oral el Inspector con carnet profesional 14254 realizó como recibió personalmente alguna de las llamadas y realizó comprobaciones en dos días distintos), y que el hoy acusado había sido detenido "en fecha 25 de abril de 1998 ocupándosele 10'4 gramos de heroína y 7'8 gramos de cocaína". La remisión dio así lugar a una motivación escueta y parca pero suficiente para explicitar el criterio del Juez en su función de control y garantía de la restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio (ss. T.S. de 18 de Ismael de 1998, y las que en ella se citan). Por último, no puede dejar de señalarse, como hace la s. T.S. de 19 de noviembre de 1999, que "la seriedad y rigor de la solicitud y de la decisión de otorgar la autorización judicial se ven corroborados por el hallazgo en el domicilio registrado de bastante gramos de cocaína y heroína" (cocaína únicamente, en el presente caso).

Sentado lo anterior no puede dejar de señalarse la escasa trascendencia probatoria que...

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