SAP Santa Cruz de Tenerife 29/2005, 31 de Enero de 2005
Ponente | MODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO |
ECLI | ES:APTF:2005:175 |
Número de Recurso | 494/2004 |
Número de Resolución | 29/2005 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 29/2005
Rollo nº 494/2004
Autos nº 1255/2003
Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.
Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Doña Bárbara contra la sentencia dictada en los autos nº 1255/2003, Separación, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Doña Bárbara , representada por el Procurador Doña María Eugenia García Guerrero bajo la dirección letrada de Doña María Soledad Adrover Morales, contra D. Rubén , representado por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección letrada de D. Antonio García López de Vergara; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Eugenia García Guerrero, en nombre y representación de Dña. Bárbara , contra D. Rubén , representado por el Procurador Dn. Jorge Lecuona Torres, debo decretar y decreto la separación matrimonial de los referidoscónyuges.
Corresponde atribuir el uso del domicilio familiar, sito en Radazul, C/ DIRECCION000 - NUM000 , y del ajuar doméstico a la Sra. Bárbara hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, determinándose a tal efecto como plazo máximo el 31 de enero de 2005; y si en esa fecha no se hubiera liquidado la sociedad de gananciales, el uso de la vivienda y de su mobiliario y ajuar pasará entonces a Dn. Rubén por un plazo de seis meses, alternándose en adelante el uso por cada cónyuge durante dicho plazo de seis meses hasta que se liquide la sociedad de gananciales.
En concepto de alimentos para los hijos Manuel y Juan Luis habrá de satisfacer el Sr. Lucio a su esposa la suma mensual de 310 euros, 155 euros para cada hijo, hasta que tuvieren ingresos propios; cuya cantidad ingresará el esposo en la cuenta bancaria que designe la Sra. Bárbara dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme a la evolución del IPC.
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a ambos litigantes, y una vez firme comuníquese al Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio, a fin de practicarse la inscripción marginal oportuna.
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de enero de 2005.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de la primera instancia acordó la separación de los cónyuges, en lo que ambos mostraron su conformidad, articulándose por la recurrente en el escrito de interposición como primer motivo de recurso, la denuncia de incongruencia de la sentencia de la primera instancia por haber dispuesto de modo distinto al solicitado por las partes en relación con la medida de atribución del uso de la vivienda familiar, con cita de jurisprudencia ordinaria y constitucional.
Sin embargo, sucede que la doctrina invocada no es de aplicación en esta...
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