STSJ Comunidad de Madrid 1457/2014, 20 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1457/2014
Fecha20 Noviembre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0010943

Procedimiento Ordinario 1466/2012

Demandante: D./Dña. Agapito

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1457

RECURSO NÚM.: 1466-2012

PROCURADOR D./DÑA.: RAFAEL GAMARRA MEGÍAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de Noviembre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.466/2.012, promovido por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en representación de D. Agapito, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, por la que se desestimó la reclamación económicoadministrativa número NUM000, contra el acuerdo de 25 de marzo de 2010 por el que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, dictado por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alcalá de Henares (Madrid), en relación con el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número NUM000, contra el acuerdo de 25 de marzo de 2010 por el que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, dictado por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alcalá de Henares (Madrid), en relación con el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo 19 de septiembre de 2012, mediante escrito presentado el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en representación de D. Agapito en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en representación de D. Agapito, presentó escrito el 26 de junio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia «(...) en su día por la que, estimando el presente recurso, se revoquen la resolución y el acuerdo recurridos y se declare ajustada a derecho la rectificación de la autoliquidación solicitada en su día por mi representado, ordenado la devolución de la cantidad de 27.196,22 euros, en concepto de ingresos indebidos, más los intereses correspondientes e imponiendo las costas, si se aprecia temeridad o mala fe, a la Administración».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 6 de septiembre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho el acto recurrido».

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 17 de septiembre de 2.013, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día dieciocho de noviembre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de mayo de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra el acuerdo de 25 de marzo de 2010 por el que se desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, dictado por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alcalá de Henares (Madrid), en relación con el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

SEGUNDO

Pretende el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en representación de D. Agapito la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que el recurrente trabaja para la empresa Caterpillar Logistics Services Spain, S.L., con domicilio en Guadalajara (España), Calle Guadalajara Jalisco, 5, y con CIF A8065950l, y que fue destinado por su empresa durante el ejercicio 2007 para realizar trabajos en Angola (África), concretándose el tiempo que permaneció en dicha nación, trabajando para la compañía Cabinda Gulf Oil Coinpany Limited, 188 días.

Expone que por la totalidad de los trabajos realizados durante el ejercicio 2007, percibió la cantidad de 145.200,48 euros, y que en dicha cantidad estaba incluida la cantidad de 9492,16 euros por el concepto de Hardship Allowance por desempeño de sus funciones laborales en el extranjero en diferentes países.

Manifiesta que la Administración tributaria, inicialmente confundió las percepciones salariales por trabajos en el extranjero, esto es los 9242,16 euros, con las percepciones exentas conforme al artículo que a continuación se indica y que fueron concretados perfectamente por la empresa mediante el certificado que obra en autos en 188 días trabajados en Angola y para la empresa Cabinda Gulf Oil Company Limited, como más adelante desarrollaremos.

Indica que con el escrito de fecha 1 de marzo de 2010, en fase de alegaciones a la propuesta de resolución, el recurrente no solamente formula alegaciones entre las que indicaban los documentos aportados (certificado de la empresa donde calificaba los 9492,16 euros como "Hardship Allowance" por el desempeño de sus funciones laborales en el extranjero), sino que se manifiesta que optaba por la exención del art. 7.p de la ley 35/2006 (desarrollado en el art. 6 del Real Decreto 439/2007 ).

Indica el recurrente que en dicho escrito se lee claramente que la totalidad de la renta satisfecha por Caterpillar Logistics Services Spain S.A. procede del trabajo desarrollado en Angola y la totalidad de dichas cantidades procede aplicar la exención (con el límite establecido reglamentariamente, 60.101,21 #), es decir, que la exención del art. 7 no lo es por el concepto de hardship allowance sino por la parte del salario percibido por 188 días desarrollado en Angola. Aunque más adelante insistiremos en aclarar el concepto, baste ahora por decir que la deducción que la Agencia tributaria debe aplicar conforme al art. 86 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, es la parte proporcional que se calcula con una simple regla de tres restando del salario bruto percibido anualmente por el trabajador la parte correspondiente de los días trabajados en el extranjero y con el límite de los 60.101,21 euros.

Cita en apoyo de su tesis estimatoria la consulta vinculante la V1685

En el sentir del recurrente la Administración tributaria tenía pleno conocimiento de que concurría la exención por sus trabajos realizados en el extranjero, si bien confunde hasta este momento lo que se considera exención por trabajos realizados fuera del territorio español por cuenta de empresa española y para empresa no residente en territorio español, con las denominadas Hardship allowance que sí forman parte de la base de tributación, si se opta por la exención del art 7.p9 de la ley 35/2006 .

En opinión del recurrente para determinar la cuantía exenta del art. 7.p) debería partirse del porcentaje de los ingresos obtenidos en el extranjero respecto a los totales, es decir, un 51,51 %, lo da una cantidad de

74.792,77 euros, superior a la del límite establecido en dicho artículo, por lo cual opera dicha limitación.

Añade que la cuantía de los rendimientos de trabajo, por tanto, sería una simple regla de tres, estableciendo 188 días de trabajo en el extranjero y el resto sujeto a declaración en España, y como supera los

60.101,21 euros legalmente establecidos, se estaría por tanto a la cantidad de 82.907,36 como rendimiento sujeto a tributación efectiva en España, y una vez...

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