STSJ Comunidad de Madrid 808/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2014:14803
Número de Recurso1152/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución808/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0011886

Procedimiento Ordinario 1152/2012 B

Demandante: D./Dña. Leocadia

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO

Demandado: Servicio Madrileño de Salud

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE IINSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 808 /2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dª. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1152/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rico Maesso, en nombre y representación de DOÑA Leocadia, contra la desestimación presunta de la correspondiente petición de declaración de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria en el Hospital Príncipe de Asturias, de Alcalá de Henares (Madrid). Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos; y parte codemandada, QBE INSURANCE EUROPE, LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador Sra. Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración del Servicio Madrileño de salida de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, condenándole a pagar la cantidad de

59.776, 20 euros en concepto de indemnización, más los intereses legales que de la misma se deriven. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso. No solicitando recibimiento probatorio.

TERCERO

La codemandada estima que debe desestimarse el presente recurso y solicita el recibimiento a prueba.

CUARTO

Por auto de fecha 6 de Septiembre de 2013 se acuerda el recibimiento probatorio de las partes, admitiéndose la prueba documental solicitada por la parte demandante y la parte codemandada, practicadas las cuales se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día diecinueve de Noviembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la correspondiente petición de declaración de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria en el Hospital Príncipe de Asturias, de Alcalá de Henares (Madrid).

SEGUNDO

Es así que la parte recurrente formula su pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios causados, narrando que con fecha 01.03.2010 fue intervenida en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de la Comunidad de Madrid, de estapedectomía del oído izquierdo por otoesclerosis, realizada aparentemente sin incidencia.

En el postoperatorio inmediato presentó una paresia facial periférica izquierda completa que se mantenía, pese al tratamiento corticoideo sistemático que se me realizó, por lo que los médicos acordaron una revisión quirúrgica bajo anestesia general el 02.03.2010, mediante una timpanotomía exploradora de oído izquierdo y comprobándose que la prótesis estaba in sito, sin contacto con el nervio facial y sin apreciarse áreas dehiscentes ni zonas traumáticas a nivel de la porción intratimpánica del nervio.

Con fecha 10.10.2010, fue intervenida de nuevo colocándoseme una pesa de oro de 1.2 gramos, saturada a tarso en el párpado superior del ojo izquierdo, debiéndosele extraer quirúrgicamente el día

04.03.2011 por extrusión de dicha pesa.

A pesar de lo escrito en el parte médico de no apreciarse ninguna anomalía, ha sufrido todas y cada una de las secuelas descritas en los posibles riesgos de la operación como la no recuperación de audición, de hecho me supuso la pérdida completa de la audición, sufro acufenos intensos, así como una parálisis facial, dejándome la mitad de la superficie facial inmóvil, sin la capacidad de abrir o cerrar el ojo, aunque en el consentimiento informado, se decía que era extremadamente rara la aparición de tales efectos tras la operación. Tal parálisis conlleva un claro perjuicio estético.

Con base en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados, disposición adicional octava , las secuelas sufridas son de una puntuación de 23,18, en base al Capitulo 1 en el que los acídenos son valorados con una puntuación de 3, el Capitulo 6, en el que las secuelas que afecten al nervio facial, con una parálisis de la rama temporal, con 12 y en el Capítulo Especial, en el que valoramos en perjuicio estético como medio, con una puntuación de 10.

Con base en estos hechos, y dada la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica realizada y las secuelas sufridas tras dicha intervención, pide la indemnización en base a lo establecido en la Ley del Seguro, la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones en relación con el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor y por el tiempo en incapacidad temporal con aplicación de la tabla V de la misma ley y resolución.

529 días impeditivos. (del 1/3/2010 a la fecha del alta el 11/812011) a razón de 55,27 euros/día =

29.237,83# Secuelas con motivo de las lesiones 25.104,17 euros.

Factor corrección de incremento del 10% (Perjuicio económico por pérdida de ingresos) por una cantidad de 5.434,20 #

Total. 59.776,20 EUROS

Considera por ello la demandante, que se ha producido en este caso una clara negligencia amparada en que tanto por la revisión quirúrgica del día siguiente, produciéndose los daños así como la posterior intervención, cuyos daños no produjeron mejoría, no encontraron la más mínima evidencia o no quisieron reconocer la razón del daño, sin que exista ni valoración ni evolución adecuada del tratamiento médico aplicado, antes, durante y después. Ello sin que pueda considerarse el hecho del consentimiento informado y asumido como causa suficiente para responder al ciudadano que la responsabilidad es suya por haberlo aceptado, pues la asunción de un posible riesgo no significa la aceptación de un daño y menos de una daño tan desproporcionado en el que intervienen factores de la praxis.

TERCERO

Frente a dicha tesis, la parte demandada estima que no concurre la pretendida responsabilidad de la Administración, pues en este sentido hay que atender al contenido del informe de la Inspección Médica, notando que el estado de la paciente fue correctamente diagnosticado, se realizó la cirugía para solventar el problema, extrayendo el estribo y sustituyéndolo por una prótesis; dados los problemas que se detectaron posteriormente se procedió a revisar quirúrgicamente la zona, y aún así no se detectó causa o incorrección alguna que pudiera explicar las lesiones de pérdida de audición y parálisis facial. Porque lo que ha de considerarse un efecto posible, aunque indeseable, de la intervención. Y por otra parte, se trató correctamente la parálisis facial mediante medicamentos y otra intervención, sin que se diera un resultado positivo. Debe además considerarse que se la información transmitida a la paciente recogía la posibilidad de estas secuelas, ello atendiendo al contenido del consentimiento informado y artículo 10 de la Ley general de Sanidad 14/86, constando el mismo en el expediente, para pterigión y otras patologías de la conjuntiva, párpados y anejos oculares, folios 27 y 28 de dicho expediente, de estapedectomía, folios 82 y 83 y de histerectomía diagnóstica, folios 165 y 166; particularmente, el consentimiento informado correspondiente a la primera intervención de estapedectomía que recoge expresamente que pueden quedar como secuelas, acuíferos, que pueden ser intensos, e igualmente que al estar el nervio facial en el interior de oído, su lesión accidental afectaría a la motilidad de la cara produciendo una parálisis facial, aunque es extremadamente rara. Se trata de riesgos asumidos por la intervención y en el caso de la parálisis se trata de un efecto rato pero no por ello imposible, sin que además existan datos objetivos de lesión nerviosa, pues así se constató a través de cirugía exploratoria expresa.

En el mismo sentido se expresa el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en el Dictamen emitido al efecto.

Y estimándose en todo caso, excesiva la indemnización reclamada de contrario, sin que quepa la reclamación de intereses.

CUARTO

La codemandada, sostiene igualmente la inconcurrencia de responsabilidad patrimonial en este supuesto, con base en el citado informe incorporado al expediente emitido por la Inspección Sanitaria, teniendo en cuenta, como en el mismo se destaca, que la paciente sufría desde el año 1992 problemas de oído, sufriendo una importante pérdida de audición en 2005, razón por la cual consulta la posibilidad de ser intervenida para realizar una timpanotomía en 2010, que...

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