STSJ Comunidad de Madrid 64/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2014:14690
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0010040

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 21/2014

Materia: Arbitraje

Demandante: SPEED PACK EUROPE S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Demandado: MASPLA COMUNICACIONES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

SENTENCIA Nº 64/2014

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 18 de noviembre del dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de marzo de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de SPEED PACK EUROPE, S.L., ejercitando, contra MASPLA COMUNICACIONES, S.L., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 20 de diciembre de 2013 por Don Ignacio Jesús Córdoba Castellanos, árbitro único designado por ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE (AEADE) en el expediente arbitral nº TEL/145/16.

SEGUNDO

Tras ser subsanada la falta de aportación del laudo, del convenio arbitral, de la acreditación de la representación técnica que se dice ostentar y de la autoliquidación de las tasas correspondientes , se admite a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 6 de mayo de 2014. Realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Morante Mudarra, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 17 de junio de 2014, registrado en este Tribunal el siguiente día 18 de junio.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2014 se tiene por comparecida a la demandada y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba. La recurrente, mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2014, solicitó, como prueba adicional a la señalada en la demanda, " que se libre atento oficio al Registro Mercantil de Barcelona a fin de que expida certificado en donde conste la dirección social de la mercantil SPEED PACK EUROPE, SL, todo ello a fin de determinar la competencia territorial de los tribunales competentes para la resolución del laudo arbitral ".

CUARTO

Por Auto de 14 de octubre de 2014 se acuerda recibir el pleito a prueba, admitir la documental aportada por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, y no admitir el resto de las pruebas propuestas; en el mismo Auto se señala para deliberación y fallo el día 18 de noviembre de 2014.

QUINTO

En Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2014 se designa Ponente a D. Jesús María Santos Vijande, tras haber tomado posesión como Magistrado de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el consiguiente cese de D. Jesús Gavilán López.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El laudo impugnado declaró que SPEED PACK EUROPE, S.L., ha incumplido las prestaciones derivadas del contrato suscrito con MASPLA COMUNICACIONES, S.L., debiendo satisfacer a ésta, en concepto de daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, la cantidad de 2.206,00 euros, con imposición de las costas del arbitraje por un importe total de 1.322,91 euros.

En síntesis, la demandante pretende la anulación del laudo por inexistencia o invalidez del convenio arbitral con apoyo en que dicho convenio se ha impuesto como una cláusula de adhesión, con restricción de su voluntad -sin negociación individualizada- y desequilibrio entre las partes, y la consiguiente vulneración de los arts. 10bis.2 LGDCU y 90 LCGC; añade a esta consideración que el arbitraje no se confía a una organización imparcial, sino a una asociación privada, designada directamente por la otra parte y que ha asesorado previamente al oferente o predisponente.

A su vez, la demandada opone, como cuestión previa, la excepción procesal de caducidad de la acción de anulación: aduce, en tal sentido, que el laudo impugnado, dictado el 20 de diciembre de 2013, fue notificado por burofax entregado el 3 de enero de 2014 -cuya copia certificada acompaña como doc. nº 2-; habiéndose presentado el recurso de anulación el siguiente 18 de marzo, se habría excedido el plazo de 2 meses, contados desde la fecha de la notificación, que prevé la Ley de Arbitraje para ejercitar la referida acción de anulación.

Ya en cuanto al fondo, sostiene MASPLA COMUNICACIONES la validez de la cláusula arbitral -respecto de la que media consentimiento expreso de ambas partes, no siendo ninguna de ellas consumidor final-, la inexistencia de cláusulas abusivas - entre las que no se encontraría la relativa al lugar del arbitraje, pues de lo actuado en el...

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