STSJ Comunidad de Madrid 14/2020, 24 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:TSJM:2020:2746
Número de Recurso42/2019
ProcedimientoNulidad laudo arbitral
Número de Resolución14/2020
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2019/0148705

Procedimiento ASUNTO CIVIL 42/2019-Nulidad laudo arbitral 30/2019

Materia: Arbitraje

Demandante: GT-GENERA RENOVABLES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Demandado: LUCENTUM 4, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO

SENTENCIA Nº 14/2020

EXCMO. SR.

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de septiembre de 2019 tuvo entrada en esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, demanda formulada por la procuradora D.ª GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL, en nombre y representación de sociedad "GT-GENERA RENOVABLES, S.L." (Antes GRUPOTEC TECNOLOGÍA SOLAR, S.L.), asistida por el letrado D. LUIS FERRER VICENT, ejercitando la acción de anulación del Laudo arbitral con nº de expediente 959, de fecha 6 de junio de 2019, que dicta la CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE (CIMA), solicitando, con base en las alegaciones y fundamentos que estimó oportunos, la estimación de la demanda y que se declare nulo el laudo, dejándolo sin efecto, con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiere.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 8 de octubre de 2019 se admitió a trámite la citada demanda de anulación, acordando dar traslado a la parte demandada, a la que se emplazó en legal forma, para contestación de la demanda formulada.

TERCERO

Comparecida la parte demandada la mercantil "LUCENTUM 4, SL", representada por la procuradora D.ª ELENA PUIG TURÉGANO, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER GIMENO PÉREZ DE LEÓN, en el plazo fijado, formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose con base en las alegaciones que estimó procedentes y solicitando la desestimación del recurso de nulidad interpuesto, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.

CUARTO

Por Auto de fecha 24 de enero de 2020 se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo la documental aportada por ambas partes, y desestimando la prueba testifical y ampliación de la pericial, interesada por la parte demandante.

No siendo necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación y resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado, de fecha 6 de junio de 2019, establece la siguiente resolución:

"1.- Estimar totalmente la demanda formulada por LUCENTUM 4 S.L.

  1. - Consecuentemente, condenar a GT GENERA RENOVABLES S.L. al pago a LUCENTUM S.L. de la cantidad de 566.280 € de las que 468.000 € corresponden a principal y 98.280 € de IVA.

  2. - Condenar asimismo a GT GENERA RENOVABLES S.L. a pagar a LUCENTUM 4 S.L. los intereses legales de la cantidad de 468.000 € desde el día 24/09/2014 hasta su efectivo pago.

  3. - Condenar asimismo a GT GENERA RENOVABLES S.L. al pago de las costas de este procedimiento en la forma descrita en el apartado 14 precedente, relativo a COSTAS, reconociéndose a LUCENTUM 4 S.L. un derecho de crédito frente a GT GENERA RENOVABLES S.L. por el importe que se certificará por el Secretario al efectuarse la liquidación del procedimiento arbitral."

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se insta la presente demanda de anulación del laudo dictado, con base en las alegaciones y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se estime la demanda de acción de nulidad de laudo, se deje sin efecto dicho laudo arbitral, con expresa imposición de las costas a la demandada.

Se ejercita la acción de nulidad del laudo arbitral señalado, con base en los siguientes motivos:

  1. Por no ajustarse la designación del árbitro al procedimiento acordado, ni al art. 15 de la ley de Arbitraje. Fue designado directamente por la demandante. (Art. 41.1 d) LA)

  2. Por no ajustarse el procedimiento seguido para la proposición y práctica de la prueba a las prescripciones de la ley y a lo acordado para el procedimiento de arbitraje, infringiéndose el art. 24.1 y 30.3 de la Ley de Arbitraje. (Art. 41.1.b) LA)

  3. Por no ajustarse el procedimiento a las prescripciones de la ley, infringiéndose el art. 24.1 y 37.6 de la Ley de Arbitraje. (Art. 41.1 d) y f) LA)

  4. Por ser el laudo contrario al orden público, por no ajustarse la resolución del laudo al art. 34.3 de la ley de Arbitraje, dando una solución diferente a la pactada en el contrato. (art. 41.1 f) LA)

TERCERO

Con carácter general cabe señalar, como tiene declarado esta Sala, entre otras en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2019, con cita de nuestras sentencias de fechas 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 que: "la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar.

En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): "Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...". "La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009)- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)".

En igual sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2018.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.".

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. Señalando el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), que "el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a...

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