STSJ Comunidad de Madrid 953/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:14618
Número de Recurso348/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución953/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0037512

Procedimiento Recurso de Suplicación 348/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 833/2013

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 953/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 348/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Manuel Abalos Felipe en nombre y representación de D./Dña. Felicisima y D./Dña. Ofelia, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número 833/2013, seguidos a instancia de las recurrentes frente a EUGENE PERMA ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las actoras, Dª Ofelia y Dª Felicisima, venían prestando servicios por cuenta de EUGENE PERMA ESPAÑA S.A. como vendedoras, con las siguientes antigüedades y salarios brutos mensuales, incluidos prorrateos de pagas extras:

Ofelia : Antigüedad de 5-04-93, salario: 1478,41 euros.

Felicisima : Antigüedad de 1-02-88, salario: 1530,53 euros.

SEGUNDO

La demandada comunicó a las actoras, mediante cartas de 28-03-13 la extinción de sus contratos de trabajo, por las causas organizativas que en la carta expone, con efectos del mismo día. Damos por reproducido íntegramente el contenido de las cartas de despido. Ese mismo día la empresa transfirió a la cuenta bancaria de las actoras la indemnización que se cuantificaba en las cartas extintivas, y el importe del preaviso legal.

TERCERO

Resultó acreditado que mediante carta de 24-05-13, remitida por burofax el 27-05-13, El Corte Inglés confirmó a la empresa demandada que en razón a la reestructuración del área de perfumería del Centro de Castellana, el día 28 de mayo terminaba la colaboración que mantenían para la exposición y comercialización de su marcha Chen Yu en dicho centro comercial. Comunicándole igualmente, que a la finalización de dicha jornada, habría de quedar disponible el espacio en el que se realizaba la exposición de sus productos, quedando a su disposición el mobiliario, mercancías y demás elementos para que, en coordinación con los responsables del centro, pudieran proceder a su retirada.

CUARTO

Las actoras venían prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial El Corte Inglés de Castellana, -Calle Raimundo Fernández Villaverde, 79 de Madrid; Dª Ofelia, desde su ingreso en la empresa, y Dª Felicisima, desde el 21-10-10, al ser cerrado el stand Chen Yu de El Corte Inglés de Princesa, donde prestaba servicios desde su ingreso en la empresa. El stand del Corte Inglés de Castellana, era el único que la demandada tenía en Madrid.

QUINTO

Las actoras no ostentan ni ostentaron la cualidad de representantes legales o sindicales de los trabajadores en la empresa.

SEXTO

Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el 1-07-13.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª Ofelia y Dª Felicisima frente a EUGENE PERMA ESPAÑA S.A. y declaro PROCEDENTE la decisión extintiva adoptada por la empresa con efectos de 28-05-13, CONSOLIDANDO las actoras las indemnizaciones percibidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Felicisima y D./Dña. Ofelia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con adecuado amparo procesal -ex artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, la dirección letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que declaró procedente la decisión extintiva acordada por la empresa EUGENE PERMA ESPAÑA, S.A. Pretende suprimir el contenido del HP 3º, por entender que la carta a que se refiere no puede considerarse documento idóneo para fundamentarlo. Contrariamente a lo señalado por el recurrente, nos encontramos ante un hecho que tiene adecuado sustento probatorio, así de la magistrada de instancia lo extrae de la documental obrante en autos -comunicaciones mediante burofax entre la demandada y la mercantil El Corte Inglés y los que cita como apoyo (así, por ejemplo, los informes de vida laboral de la empresa)-. Cabe citar doctrina judicial elaborada sobre la materia, conforme a la cual "...los documentos privados - cuando no se impugna su autenticidad o eficacia probatoria- constituyen un elemento probatorio válido cuyo contenido ha de apreciarse e interpretarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas..." (STAP Madrid 10.07.2013...

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