STSJ Castilla-La Mancha 713/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:2992
Número de Recurso75/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución713/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00713/2014

Recurso núm. 75 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 713

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a seis de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 75/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Cecilio, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre OCUPACIÓN POR VÍA DE HECHO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cecilio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Jefe de la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, a fin de que cesase la ocupación por vía de hecho de la finca de su propiedad, e indemnización de los daños y perjuicios causados, ocupación acaecida en relación con la ejecución del proyecto "AUTOVÍA DE CASTILLALA MANCHA. UNIÓN DE LA A-5 CON LA A-3 Y CUENCA. TRAMO N-V (MAQUEDA)-TORRIJOS (ESTE). CLAVE: 12-TO-3180."

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se formuló el escrito de demanda, en los que los recurrentes solicitaron la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, así como el pago de una indemnización que debería fijarse en el importe del justiprecio incrementado en un 25% más de su valor.

TERCERO

La Administración General del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y, subsidiariamente, se dicte una sentencia desestimatoria de recurso planteado.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2014.

QUINTO

Por permiso oficial del Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna según el escrito de interposición la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Jefe de la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, a fin de que cesase la ocupación por vía de hecho de la finca de su propiedad, e indemnización de los daños y perjuicios causados, ocupación acaecida en relación con la ejecución del proyecto "AUTOVÍA DE CASTILLA-LA MANCHA. UNIÓN DE LA A-5 CON LA A-3 Y CUENCA. TRAMO N-V (MAQUEDA)-TORRIJOS (ESTE). CLAVE: 12-TO-3180." El recurso dice interponerse al amparo del art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Entiende la parte actora que el expediente expropiatorio tramitado por la administración demandada es nulo según ha declarado esta Sala, cuyo criterio ha sido confirmado por el Tribunal supremo, y fundamenta la indemnización que se solicita en la demanda (25 % del justiprecio fijado en su momento por el Jurado, y no recurrido) en que la obra que motiva la expropiación está ejecutada y en servicio y que, por lo tanto, no es posible reponer los bienes a su estado inicial; por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.2 LJCA será preciso fijar una indemnización compensatoria de la ilegal ocupación que, de forma reiterada, esta Sala y el Tribunal Supremo vienen estableciendo en el valor de los bienes y derechos ocupados incrementado en un 5% del premio de afección que determina el art. 47 LEF porque un expropiado ilegalmente nunca puede ser de peor condición que aquel que lo ha sido conforme a la Ley y, sobre la cantidad resultante, girar un incremento del 25%.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, y el recurso se plantea frente a la desestimación presunta del Ministro, por lo que, al enjuiciarse un acto del Ministro, la competencia reside en la Audiencia Nacional. En segundo lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por haberse formulado el requerimiento previo a la Administración para que cesara la actuación que la actora reputa constitutiva de la vía de hecho cuando esa acción ya había caducado, pues consta que la misma se ejercitó años después de haber sido acabada la obra para la que se realizó la expropiación, así como por ser el acto impugnado reproducción de otros anteriores definitivos y firmes. Y, en cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso por considerar que el acto impugnado es conforme a Derecho, habida cuenta que, en apretada síntesis, la falta del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio no es determinante de nulidad por cuanto que la aprobación del proyecto de carreteras estatales implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes ( art. 8 de la Ley de Carreteras ); citando, en conclusiones, las sentencias de esta Sala nº 47 y 79/2013, de 18 y 31 de enero, respectivamente, que desestiman pretensiones similares en aplicación de la reciente doctrina del Tribunal Supremo, en cuya virtud, una vez fijado el justiprecio o ganado firmeza la resolución del Jurado, no puede el expropiado con posterioridad pedir una cantidad adicional.

SEGUNDO

Habiéndose planteado por el Abogado del Estado la incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso, hemos de recordar que la Sala ya efectuó pronunciamiento sobre esta cuestión en el auto 507/2011, de 14 de septiembre, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 76/2011, semejante al de autos, en el que concluyó, resolviendo las alegaciones previas del Abogado del Estado, que no había lugar a acoger dicha alegación previa.

Entiende la Sala que, no habiéndose aportado argumentos nuevos que pudieran conducir a rectificar el sentido del aludido auto, debemos confirmar aquí la desestimación de dicha alegación, reproduciendo seguidamente los razonamientos que en su día fundamentaron la resolución desestimatoria:

"El Abogado del Estado señala que la competencia para el conocimiento del asunto no corresponde a esta Sala, por tratarse la petición del actor de una reclamación de responsabilidad patrimonial, cuya resolución correspondería al Ministro de Fomento y su impugnación judicial, por tanto, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional. Desde luego, el alegato del Abogado del Estado posee indudable enjundia y plantea un problema jurídico complejo. Que una expropiación nula da lugar a una indemnización, la cual puede incluirse en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración es algo que desde luego puede defenderse, como el Abogado del Estado defiende, con sólidos argumentos y con invocación de citas jurisprudenciales. Esta misma Sala, al conceder este tipo de indemnizaciones, ha hecho referencia frecuente a las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ahora bien, no obstante ser esto así, lo cierto es que el ámbito de este tipo de cuestiones se presenta en un terreno intermedio y hasta cierto punto ambiguo entre la figura de la expropiación (nula) y la de la pura responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, por ejemplo, si se tratase de una pura y simple reclamación de responsabilidad, su plazo de prescripción sería el de un año, y sin embargo el Tribunal Supremo mantiene la imprescriptibilidad de la acción derivada de los actos nulos. Así, podemos citar en este punto nuestra sentencia nº 374, de 18 de septiembre de 2007, a través de la cual hacemos la cita de varias del Tribunal Supremo, y en la que se trata de la cuestión de la imprescriptibilidad de la acción y, más en general, como interesa a nuestros efectos, la de su naturaleza:

"El primer punto de debate en relación con el asunto de autos se refiere a la naturaleza de la acción ejercitada por el actor, a la vista de que el Ayuntamiento de Alcaraz plantea dicho extremo a fin de oponer bien la prescripción de la acción, bien la incompetencia de jurisdicción.

En efecto, el Ayuntamiento demandado afirma que la acción ejercitada es una de daños y perjuicios, indicando que en tal caso la misma se encuentra prescrita, tanto si se computa el plazo desde el momento en que se produjo, según se afirma, la ocupación de hecho, como si se cuenta desde que el hoy demandante adquirió la propiedad de la parcela en cuestión. Dice que, de no ser esta la acción, sólo cabe entender que se trata de una acción de reivindicación, cuyo ejercicio debe residenciarse, como todas las acciones en que se solicita una declaración de propiedad, ante el orden jurisdiccional civil.

Ahora bien, como acertadamente responde el demandante en fase de conclusiones, la acción ejercitada no es ni la una ni la otra, sino una acción de nulidad, fundada en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, respecto de la expropiación que por la vía de los hechos y sin sujeción a normas de competencia y procedimiento algunas tuvo lugar en su momento. Así, según cita acertadamente el actor, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1996 discurre de la siguiente forma:

"(...) CUARTO.- (...) como ha declarado la jurisprudencia, la acción para reclamar la iniciación del expediente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR