STSJ Cataluña 7396/2014, 6 de Noviembre de 2014
Ponente | MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:11435 |
Número de Recurso | 3316/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 7396/2014 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8046641
F.S.
Recurso de Suplicación: 3316/2014
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 6 de noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7396/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 26 de setiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 961/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Con fecha 10-10-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de setiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Eusebio procedo a absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones en su contra en este procedimiento.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Don Eusebio, nacido el NUM000 de 1960 en situación de alta asimilada en el régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliado NUM001, tenía como profesión habitual la de especialista pintor.
En fecha de 29 de junio del 2012 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. (Folio 19v 20)
Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 7 de septiembre del 2012 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial. (Folio 26v 27)
Según dictamen del ICAM de 18 de junio del 2012 el actor presenta el siguiente diagnóstico: "Trastorno depresivo mayor recidivante, sin clínica limitante. Trastorno dependencia de alcohol en remisión. Limitación movilidad del tobillo derecho últimos grados." (Folio 24)
El actor padece las referidas lesiones expuestas en el fundamento anterior.
La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total en caso de estimarse la demanda es de 798, 66 euros con efectos desde el 18 de junio del 2012 (no controvertido).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
ÚNICO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Eusebio invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137.4 de la LGSS .
La recurrente considera que las dolencias que padece el actor le incapacitan para llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de pintor, por lo que debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual .
No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3)...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba