STSJ Cataluña 7141/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:11154
Número de Recurso3477/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7141/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8008139

F.S.

Recurso de Suplicación: 3477/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 27 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7141/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dulce frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 12 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2012 y siendo recurrido/a Frenesius Medical Care Services Catalunya, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-2-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Dulce, defendida y representada por el Letrado D. Gerard Salom Tejado, contra la mercantil FRENESIUS MEDICAL CARE SERVICES CATALUNYA, S.L., defendida y representada por la Letrado Dª. Yolanda Escribano Rodríguez, absolviendo a la mercantil de los pedimentos de la demanda por inexistencia de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La trabajador Dª. Dulce, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1976, con DNI nº NUM001

, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil FRENESIUS MEDICAL CARE SERVICES CATALUNYA, S.L., desde el 1 de febrero de 1999, con la categoría profesional de Enfermera, ocupando el puesto de trabajo consistente en la realización del tratamiento de hemodiáisis a los pacientes con insuficiencia renal crónica terminal, en el centro de trabajo que la mercantil tiene en la Calle Joan Fuster i Ortell, sin número, de la localidad de Tarragona, percibiendo un salario de 1.823,69 euros brutos (hechos no controvertidos; doc. nº 1 actora).

SEGUNDO

En fecha 12 de diciembre de 2006, la trabajadora causó baja médica por incapacidad temporal a instancia de la entidad colaboradora MC MUTUAL, entidad que cubría el riesgo por accidente de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores de la mercantil demandada, debido a que la trabajadora en fecha 11 de diciembre de 2011 fue diagnosticada de probable alergia al látex (doc. nº 12 actora).

TERCERO

Incoado expediente de invalidez con nº NUM003 recayó resolución de la D. P. de Tarragona del I.N.S.S. con fecha de salida 17 de marzo de 2008 por la que se reconoció a la trabajadora afecta de incapacidad permanente total con derecho a percibir la prestación de 1.056,18 euros líquidos con fecha de efectos de 11 de febrero de 2008.

Emitido informe médico de síntesis, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 13 de marzo de 2008, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

"RENITIS EXTRÍNSICA OCUPACIONAL POR HIPERSENSIBILIDAD TIPO I FRENTE A LÁTEX; DERMATITIS ALÉRGICA DE CONTACTO (TIPO IV) FRENTE ALÉRGENOS COSMÉTICOS, DE HIGIENE Y METALES; COMPONENTES DE ECZEMA DISHIDRÓTICO PROBABLE (NO HAY BIOPSIA CUTÁNEA); RENITIS LEVE SINTOMÁTICA (TRAS 6 MESES DE RETIRADA DE ACTIVIDAD LABORAL POR DESCANSO MATERNAL)".

La CEI propuso al INSS "la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de total".

(doc. nº 2 actora)

CUARTO

Por el Juzgado de lo Social número uno de Tarragona se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2010, por la cual confirmaba la resolución administrativa del INSS impugnada judicialmente por la mutua MC MUTUAL. Sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2010 (doc. nº 3 y 4 actora).

QUINTO

No consta en los autos que por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se haya elaborado un informe sobre la existencia de responsabilidad empresarial por incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales causantes de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

SEXTO

En fecha 27 de septiembre de 2006 la trabajadora demandante negó prestar su consentimiento para la realización del reconocimiento médico laboral a que se refiere el art. 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (doc. nº 1 empresa).

SÉPTIMO

Durante el tiempo en el que la trabajadora ha estado en situación de incapacidad temporal ha percibido el 100% del importe de su salario (conformidad de las partes procesales).

La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante un total de 106 días impeditivos (hecho no controvertido).

OCTAVO

No resulta acreditado que por el Centro de Seguridad y salud Laboral Del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña se haya procedido a elaborar un informe sobre la investigación de la enfermedad profesional de Doña. Dulce de la empresa FRENESIUS MEDICAL CARE SERVICES CATALUNYA, S.L.

NOVENO

La trabajadora recibió la formación preceptiva sobre seguridad y prevención de riesgos laborales por parte de la mercantil empleadora, así como también fue informado sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo.

La trabajadora demandante ha recibido por la empresa los equipos de protección individual.

(doc. nº 3 y 4 empresa)

DÉCIMO

Por la empresa se ha cumplido con el deber legal de facilitar a la trabajadora la realización de reconocimientos médicos, de manera que en todos los realizados durante los años 2003, 2004 y 2005 resultaron que Doña. Dulce era apta para la realización de las funciones de su categoría profesional como enfermera. Tan solo por informes de fecha 22 de abril de 2004 y 24 de octubre de 2005 se hizo constar como medidas preventivas que debía adoptar la empresa la de "higiene postural".

En ningún momento se informa a la empresa acerca de que la trabajadora demandante fuera alérgica al látex, aún cuando por informe de fecha 24 de octubre de 2005 se diagnostica ECCEMA DE CONTACTO OCASIONAL EN MANOS (PROBABLE ALERGIA AL LÁTEX) (pericial Sr. Torcuato ).

(doc. nº 8, 9 y 10 actora; doc. nº 2 empresa)

UNDÉCIMO

Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 16 de febrero de 2012 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. La papeleta de conciliación fue presentada el día 30 de enero de 2012 (documental que acompaña a la demanda).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras "desestimar la excepción material de prescripción" (Fj quinto) y recordar que la "posible apreciación de responsabilidad civil por accidente de trabajo o enfermedad profesional no es incompatible con las prestaciones de la Seguridad Social (como) ...tampoco con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad..." (Fj sexto), concluye el pronunciamiento de instancia -sobre la base de los razonado en el séptimo de sus fundamentos- que "(...) no es imputable a la empresa el incumplimiento de normas de seguridad y prevención, de modo que esta parte procesal no incurre en...culpa (o) negligencia..." (a lo que añade la falta de la exigible "relación de causalidad" -Fj octavo-). Para terminar fijando -en cumplimiento de "la obligación de observar el deber de congruencia que se contiene en el art. 218.1 LEC " (Fj noveno)- "la indemnización a la que tendría derecho a percibir el trabajador" en la cuantía de 69.829,45 euros" sin que proceda "la condena al abono del interés del art. 20 LCS " (fj décimo in fine).

Frente a la desfavorable decisión así adoptada formaliza el trabajador el presente recurso extraordinario a través de un primer motivo de revisión fáctica, dirigido a la modificación que propone de los hechos segundo, sexto y décimo de la recurrida para precisar que su primer diagnóstico "de probable alérgia al látex" no es de 2011 (11 de diciembre) sino de 2006 (2º), completar el contenido del ordinal sexto con un primer párrafo acreditativo de que "En fecha 22 de noviembre de 2005, mediante reconocimiento médico a la trabajadora por el Servicio de Prevención Ajeno, en fecha 24 de octubre de 2005, se diagnostica un eccema de contacto ocasional en manos (probable alergia al látex), y se adoptan como medidas preventivas Higiene postural...; medidas que "no tienen como finalidad prevenir alergias al látex")...

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