STSJ País Vasco 1953/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2014:3451
Número de Recurso1952/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1953/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1952/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004381

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0004381

SENTENCIA Nº: 1953/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28/10/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elisenda contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 2 de junio del 2014, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Elisenda frente a CONSEJERIA DE ADMINISTRACION Y SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO DELEGACION TERRITORIAL DE GIPUZKOA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora D.ª Elisenda nació el NUM000 /1965 y está afiliada al Régimen de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de cocinera en un colegio.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha12/07/2013, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 16/07/2013. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

TERCERO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones:

Reconocidas por el EVI: Conectivopatía mista con lupus sistémico progresivo y esclerosis sistémica progresiva limitada, Raynod en ambas manos, teleangiectadsias y vasculitis digital y leve derrame pleural y pericardico en noviembre de 2011, tratada con corticoides ANA y Ro+

Y las limitaciones orgánicas u funcionales siguientes:

Astenia generalizada leve, manos con frialdad y edema con leve pérdida de capacidad manual, síntomas de reacción adaptativa a situación física y laboral, con irritabilidad e ideas autorreferenciales y tratamiento inmunosupresor continuado, astenia leve, bq 2013 normal. Debe evitar la exposición al sol, el habito tabáquico los cambios bruscos de temperatura, manipulación en ambientes húmedos y fríos, limitación para tareas de alta carga física y estrés mental.

Acredita trastorno mixto ansiedad depresión con evolución desfavorable con incremento de la sintomatología delirante auto referencial, se ha instaurado tratamiento anti psicótico.

CUARTO.- La base reguladora por enfermedad común asciende a 1.553,42 euros mensuales y la fecha de efectos es de11/07/2013. La base reguladora por accidente de trabajo es de 1.949,16 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. ª Elisenda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Mutualia y Departamento de Educación del Gobierno Vasco debo declarar absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el GOBIERNO VASCO y por MUTUALIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante, con categoría profesional de cocinera, nacida el NUM000 de 1965, que solicita de forma directa el grado de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo, subsidiariamente que lo sea por enfermedad común, y subsidiariamente que sea Incapacidad Permanente Parcial por contingencia profesional (aparentemente no dice de contingencia común), en pretensión acumulada no solo de grado de incapacidad, sino de determinación de contingencia, donde no consta inicialmente una discusión respecto de tal determinación de contingencia en el proceso de Incapacidad Temporal, que aparentemente lo es de enfermedad común, pero se circunscribe el conjunto de la pretensión a una serie de dolencias, secuelas o limitaciones referenciadas a un cuadro de carácter físico por conectivopatía mixta, lupus y Raynod leve, vasculitis menor y astenia leve, en un cuadro sicológico siquiátrico depresivo y de ansiedad, cuya sintomatología se instaura por circunstancias que se predican de ambiente laboral y que dicen relación a un supuesto acoso, cuyo estudio, como luego veremos, también abordó el mismo Juzgador en resolución judicial previa que citaremos, con referencia a determinadas quejas del servicio recíprocas y una última reubicación del puesto de trabajo. La Juzgadora de instancia considera que estamos ante una enfermedad de carácter "autoinmune", en la que ciertamente puede haber afectación del ambiente laboral, con desencadenamiento de una reacción de enfermedad previa, pero concluye que la trabajadora puede realizar su puesto y actividad profesional, sin poder demostrar que estamos ante una causa exclusiva laboral respecto de unas lesiones físicas ya relacionadas con una apreciación de concausas y predisposición que lleva a su denegación.

Disconforme con tal resolución, la trabajadora recurrente plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad. La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del

Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado 1º al objeto de incluir cotizaciones o su prestación de servicios como cocinera en relación a la existencia de conflicto laboral, su reubicación, circunstancias de quejas, a criterio de la Sala podrá recibir una admisión parcial en tanto en cuanto damos conocimiento de la sentencia de 11 de julio del 2013, del mismo Juzgado, en referencia a un procedimiento de tutela de derechos fundamentales con modificación sustancial y afirmación respecto de acoso laboral que concluye con la inexistencia de hostigamiento laboral, aun cuando acoja la pretensión relativa a la modificación sustancial de reubicación, posible por inadecuada asignación de tareas circunstancias. Por lo tanto aceptamos la constatación de dichas circunstancias que en el relato fáctico no se advierten, aun cuando sí en las fundamentaciones jurídicas, y entendiendo que el razonamiento lo es de la misma juzgadora, por lo que no existirá problema alguno en referencia a su plasmación y evidencia real, siendo que finalmente su repercusión o trascendencia se compagina con la pretensión inicial de la búsqueda de la contingencia profesional, y todo ello con independencia de nuestra valoración judicial posterior.

Sin embargo, la segunda revisión fáctica, que propone incorporar al Hecho Probado 3º una serie de manifestaciones respecto del cúmulo de patologías, lesiones, limitaciones funcionales y otras, que realiza la recurrente, no podrán tener éxito, por cuanto están basadas en apreciaciones de deducción, conjeturas o interpretaciones que están en amplia contradicción con la consideración fáctica y jurídica que ha realizado la Juzgadora de instancia, siendo además que todas las referencias a lesiones y secuelas ya están circunscritas en el relato fáctico y en su valoración, y que la apreciación más subjetiva de la recurrente no demuestra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 91/2018, 18 de Enero de 2018
    • España
    • January 18, 2018
    ...sino por todos aquellos que se incluyan en el concepto de grupo profesional en los términos expuestos. En este sentido, la STSJ del País Vasco de 28.10.14, expuso, en supuesto similar, que " solo la advertencia judicial primigenia de la reubicación del puesto de trabajo permite compaginar l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR