STSJ País Vasco 445/2014, 13 de Octubre de 2014
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2014:3127 |
Número de Recurso | 154/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 445/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 154/2013
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 445/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a trece de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 154/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 30-10-2012 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA DESETIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE 1-2-2012 POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA IDENTIFICADA COMO OP-03, OT-03 SITA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ETXEBARRI AFECTADA POR LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA CIVIL DE LA LÍNEA 3 DEL F.M.B. TRAMO SAN ANTONIO DE ETXEBARRI. EXPEDIENTE N.R. 007/12 . =.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS y dirigida por el Letrado D. MIGUEL COLADO MEGÍA.
- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigidA por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 5-3-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS, actuando en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, fechado el 30-10-2012, que confirmaba en reposición otro anterior de 1-2-2012, en el fijaba justiprecio respecto de finca OP-03, OT-03 del proyecto constructivo de la Línea 3 del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao,Tramo San Antonio de Etxebarri, promovido por el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco. Dicho justiprecio quedó establecido, por todos los conceptos, en 1.582'77 #; quedando registrado dicho recurso con el número 154/2013.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen en su totalidad los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 4-10-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 162.111'39 #.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 26-9-2014 se señaló el pasado día 2-10-2014 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se impugna en este proceso contencioso-administrativo el acuerdo del Jurado Territorial
de Expropiación Forzosa de Bizkaia -en adelante, JTEFB-, fechado el 30 de octubre de 2.012, que confirmaba en reposición otro anterior de 1 de Febrero de 2.012, en el fijaba justiprecio respecto de finca OP-03,OT-03 del proyecto constructivo de la Línea3 del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao. Tramo San Antonio de Etxebarri, promovido por el Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco. Dicho justiprecio quedó establecido, por todos los conceptos, en 1.582,77 #.
En sustentode la pretensión de la mercantil actora de que ese total se fije en 163.694,16 #, (de los que 142.590,94 más 5 por 100 de premio de afección corresponderían a la ocupación permanente de 448,09 m 2 de terreno expropiado), se desarrolla un triple fundamento. En primer lugar, se pone de manifiesto la discrepancia con la valoración hecha como si de suelo no urbanizable se tratase. En segundo lugar, subsidiariamente, se proclama la necesidad de aplicar la doctrina legal acuñada ante expropiación de suelo para la ejecución de proyectos destinados a sistemas generales que "crean ciudad". Por último se discrepa en todo caso del justiprecio de 1.582,77 #, una vez que en reuniones previas la Administración expropiante le ofreciera la suma de 24.385,82 #.
En torno a la primera y principal de esas enunciadas cuestiones litigiosas, se argumenta, dicho en resumen, que el suelo está clasificado como urbano, conforme a las NN.SS de Etxebarri, (U.E 30, a desarrollar mediante Plan Especial), y así consta de forma reiterada en numerosa documentación del expediente que se especifica, mientras que la Administración le niega dicha condición aduciendo pretextos tales como que solo alberga los servicios de una gasolinera de carretera, sin mencionar cuales serían los necesarios o de los que adolecería, siendo así que cuenta con acceso rodado, alcantarillado pavimentación, iluminación, línea de teléfono y ADSL, etc... Frente a lo que se le opone, los accesos no son desde carretera interurbana, pues la gasolinera se enclava en el área metropolitana de Bilbao, además de otros aspectos críticos con apreciaciones administrativas y de la sociedad gestora de la expropiación, consultora Aytasa.
Se defiende en cualquier caso la asimilación a suelo urbano de acuerdo con el artículo 12.3 del T.R. 2/2.008, de 20 de Junio, pues aunque no contase con los servicios y dotaciones propios del suelo urbano, podría llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento, (contando con ellas en la misma finca registral o catastral a la que pertenece el terreno expropiado), lo que aclara el art. 2 del Reglamento de valoraciones aprobado por R.D. 1.492/2.011, de 24 de Octubre .
La oposición de la Administración de la CAPV en este aspecto, reitera los argumentos decisivos del propio JTEFB y destaca que el suelo expropiado no se encuentra en situación de urbanizado, porque no está integrado de forma efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, al no haberse producido el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº 30 que lo posibilitaría. Las disposiciones invocadas no se refieren a una sola parcela, sino al ámbito que está pendiente de desarrollo, por lo que es el conjunto de todas ellas el que, en este caso, no tiene el desarrollo de dotaciones y servicios necesario.
En esta vertiente impugnatoria principal la Sala va a coincidir con la perspectiva que los acuerdos recurridos y la Administración demandada ofrecen.
Tomando palabras de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, que reproduce después la del Texto Refundido de de 20 de Junio de 2.008, "(....) Con independencia de las ventajas
que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba