STSJ Comunidad de Madrid 951/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:14536
Número de Recurso593/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución951/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 593/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 34/14

RECURRENTE/S: Dº Coro

RECURRIDO/S: CECOSA SUPERMERCADOS SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 951

En el recurso de suplicación nº 593/14 interpuesto por el Letrado Dº JULIO GONZALEZ HERNANDEZ en nombre y representación de Dª Coro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 19-5-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 34/14 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Coro contra CECOSA SUPERMERCADOS SL en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Coro en materia de despido contra la empresa CECOSA SUPERMERCADOS SL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Coro viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 19-07-2007, categoría profesional de prof. Venta Asistida B, con contrato indefinido a jornada completa y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.098,39 euros.

SEGUNGO.- La actora venía prestando los servicios propios de su categoría profesional para la empresa demandada realizando funciones de cajera, con el código de cajero nº 18, en el centro de la calle Colón de Alcorcón.

TERCERO

Con efectos de 22-11-2013 la actora ha sido despedida por la empresa demandada mediante carta de la misma fecha que, al obrar a los folios 6 a 33 de autos, se dan por reproducidos.

CUARTO

Con fecha 02-09-2013 sobre las 19:21 horas la actora atendió a un cliente y tras pasar los artículos por la caja registradora y cobrar al cliente, no le entregó ticket de compra del artículo; Sobre las 19:25 horas tras atender una nueva clienta, pasando los artículos adquiridos por la caja registradora y cobrando su importe, no entregó ticket de compra del producto.

QUINTO

Con fecha 07-07-2013 sobre las 13:35 horas la actora atendió un cliente, pasando el artículo adquirido por la caja registradora y cobrando al cliente, sin entregarle ticket de compra del producto; Asimismo la actora no registró la venta ni el importe del artículo adquirido utilizando la tecla "no" de la caja registradora que sustituye el importe del artículo por la cifra 0,0.

SEXTO

En fecha 12-09-2013 sobre las 13:20 horas, la actora cobra en su caja a una clienta no entregándole ticket de venta al quedarse este en la ranura de la impresora de la caja registradora, figurando en el sistema informático que la operación realizada era una devolución del producto.

SEPTIMO

Con fecha 01-10-2013 sobre las 19.37 horas la actora cobró un cliente sin efectuar el registro de la operación al utilizar la tecla "no", cifrando un importe de 0,0.

OCTAVO

Con fecha 02-10-2013 sobre las 20:15 horas la actora atendió un cliente cobrando el artículo por él adquirido sin entregarle ticket de compra que la actora tiró a la basura sin efectuar registro de venta al utilizar la tecla "no"; El mismo día sobre las 20:19 horas la actora volvió a utilizar la tecla "no", sin registrar una venta producida.

NOVENO

En fecha 04-10-2013 sobre las 20:21 horas la actora atendió un cliente y cobró los artículos adquiridos sin entregar ticket de compra no registrando el importe de una bolsa eroski oxo, ni del artículo adquirido al utilizar una tecla "consulta artículo". Ese mismo día utilizando la tecla "no", no registro la venta de seis operaciones realizadas:

DECIMO

El día 16-10-2013 la actora utilizó la tecla "no" en nueve operaciones realizadas en las que sustituyó el precio del artículo por el importe 0,0.

UNDECIMO

En fecha 21-10-2013 sobre las 22.26 horas la actora atendió un cliente al que no entregó tiket de compra y utilizó la tecla "no" para realizar un total de tres operaciones.

DUODECIMO

En fecha 22-10-2013 la actora utilizó la tecla "no" para realizar un total de dos operaciones que no quedaron registradas.

DECIMO TERCERO

En fecha 28-10-2013 la actora realizó dos operaciones que no quedaron registradas al utilizar la tecla "consulta artículo" y un total de nueve operaciones no registradas al utilizar la tecla "no".

DECIMO CATORCE.- En la totalidad de operaciones realizadas por la actora, ésta ha introducido el importe de los productos adquiridos por los diferentes clientes, en la caja del establecimiento.

DECIMO QUINCE.- Se da por reproducida la normativa de funcionamiento interno de la empresa demandada al obrar a los folios 49 a 55 de auto, conocida por la actora desde el 19-06-2007.

DECIMO SEPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. DECIMO OCTAVO.- Con fecha de 05-12-2013 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 27-12-2013 que resultó sin avenencia, formalizándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 03-01-2014.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12-11-14

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido disciplinario y absolviendo a la empresa, que ha impugnado el recurso.

Se formulan tres motivos alegando en el primero, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, la infracción de los arts. 18.1 de la Constitución, 11.1 de la LOPJ, 90.2 de la LRJS, 3 de la ley orgánica 15/99, 1.4 del RD 1332/94 de 20 de junio, 3 y 4.2 de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (BOE 12-12-06 y 3-1-07), y 5 de la ley orgánica 15/99 de 13 de diciembre. En el segundo motivo, al amparo del art. 193.a) de la LRJS, se alegan como infringidos los arts. 18.1 de la Constitución, 11.1 de la LOPJ, 90.2 de la LRJS, 3 de la ley orgánica 15/99, 1.4 del RD 1332/94 de 20 de junio y se pide se tengan por reproducidas las mismas argumentaciones del primer motivo. La diferencia estriba en que, sosteniéndose en ambos motivos la nulidad del medio de prueba consistente en las grabaciones obtenidas con una cámara de videovigilancia y aportadas en el juicio oral, en el primer motivo se solicita se declare la nulidad o improcedencia del despido y en el segundo se anule la sentencia de instancia para que se dicte una nueva sin tener en cuenta dicha prueba.

Ante todo se ha de descartar que la cuestión de la nulidad de dicha prueba se haya planteado con carácter novedoso en el recurso, como alega la empresa en su escrito de impugnación, pues consta la alegación correspondiente en la demanda y asimismo se ha visionado la grabación del juicio en DVD comprobando la Sala que el letrado de la actora planteó la vulneración del derecho a la intimidad y la nulidad de las grabaciones efectuadas en el trámite de alegaciones, y por otra parte la sentencia recurrida da respuesta a tal cuestión, por lo que se puede abordar en esta resolución sin que exista el obstáculo que aduce la recurrida. Y para dar respuesta a la alegación de las infracciones mencionadas por el recurrente, esta Sala se atiene a la doctrina unificada fijada en la sentencia del TS de fecha 13-5-14 rec. 1685/13 con invocación de la STC 29/13, que desestima recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada contra sentencia del TSJ País Vasco de 9-4-13 en los términos siguientes:

" TERCERO.- Por lo que respecta al primer motivo, debemos recordar que entre los derechos fundamentales y de las libertades públicas contenidos en la sección 1ª del capítulo 2º del Título I de la Constitución española (CE) se encuentra la garantía constitucional del " derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen " ( art. 18.1 CE ), así como el denominado " derecho a la protección de datos de carácter personal " derivado de la garantía consistente en que " La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos " ( art. 18.4 CE ). Por su parte, la garantía jurisdiccional de tales derechos, exigida por el art. 53.2 CE (" Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y...

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