SAP Pontevedra 28/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2007:1932
Número de Recurso3/2006
Número de Resolución28/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, doce de Julio de dos mil siete.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por los Magistrados

  1. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA Y D. NÉLIDA CID GUEDE, en el juicio oral y público en el presente Sumario Nº 3/06, dimanante del Sumario Nº 1/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tuy, por un delito de Tentativa de Homicidio, contra Leonardo , con D.N.I nº NUM000 , nacido en porriño, el 30.10.1.966, hijo de Salvador y Carmen y contra Erica , con D.N.I nº NUM001 , nacida en Tuy, el 26.7.1.966, hija de Jerónimo y Albina, vecinos ambos en Tuy-Randufe-Baró-Postes, nº 8, representados por el Procurador Luis Valdés Albillo y defendidos por el Letrado Ricardo Martínez Barros y como acusación particular Jose Pedro Y Mónica , representados ambos por la Procuradora Mª Amor Angulo y defendidos por el Letrado José Luis Molina Fragio y Juan Luis , representado por la Procuradora Mª Amor Angulo Gascón y defendido por Dario Javier Costas Vila. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como titular de la acusación Pública representado por D. Paulino Formoso González y Magistrado-Ponente D. NÉLIDA CID GUEDE, quién expresa el parecer de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , de un delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el Art. 138 del Código Penal , en relación con el Art.16 del mismo Código ; dos delitos de tenencia ilícita de armas, previstos y penados en el Art. 564.1.2 del Código Penal , de los que son responsables penalmente en concepto de autores, conforme dispone el Art. 28 del Código Penal :

Del delito de Homicidio y de un delito de Tenencia Ilícita de armas, el procesado Leonardo .

Del delito de Homicidio en grado de tentativa y de un delito de Tenencia Ilícita de armas, la procesada Erica , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procedía imponer las siguientes penas:Al procesado Leonardo ; por el delito de Homicidio, catorce años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo.

Por el delito de Tenencia Ilícita de Armas, diez meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

A la procesada Erica : Por el delito de Homicidio en grado de tentativa, ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo; Por el delito de Tenencia Ilícita de Armas, ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo, y costas; debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, ambos procesados conjunta y solidariamente a Juan Luis en la cantidad de 106.214,00 euros, y a Felix en la cantidad de 44.280.00 euros. Asimismo deberán indemnizar a Jose Pedro y Mónica en la cantidad de 8.051,18 euros a cada uno.

SEGUNDO

En el mismo trámite procesal las acusaciones particulares de Jose Pedro y Pilar costas, así como de Juan Luis , mostraron su conformidad con el escrito de calificación de la acusación pública elevando las penas de prisión a veinte y doce años para Leonardo y de doce años para Erica .

TERCERO

En el mismo tramite procesal la defensa de los acusados, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación pública y de las acusaciones particulares presentando escrito al inicio de la vista oral, en el que modifica sus conclusiones, estimando que procedía la libre absolución de sus patrocinados, y alternativamente procedía imponerle a Leonardo por el delito de Homicidio Imprudente con la concurrencia de la eximente incompleta y atenuante 3ª del Art. 21 del Código Penal la pena de seis meses de prisión y por el delito de Tenencia Ilícita de Armas la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como debiendo indemnizar en materia de responsabilidad civil el procesado Leonardo a Juan Luis en 40.000 euros y a Felix en 25.000 euros, si bien no ha lugar a responsabilidad civil alguna de Erica .

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 29 de agosto de 2005, sobre las 22,15 horas Juan Luis , acudió al domicilio de los procesados Leonardo y Erica , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sito en el BARRIO000 nº NUM002 , Randufe -Tui, para realizar una gestión relativa al cobro de una deuda para la empresa José José Pazos Lago SL., originándose por tal causa un incidente entre ellos, en el transcurso del cual Leonardo cogió un rifle del calibre 22 de su propiedad para cuya posesión carecía de permiso y licencia, ante lo cual Juan Luis , viendo peligrar su vida, echó a correr , al tiempo que llamaba por teléfono a su compañera Verónica que permanecía esperándole a cierta distancia, al volante del vehículo Ford Mondeo matrícula HE .... H , para que le recogiese, corriendo tras él el acusado que apuntando y por la espalda, con ánimo de matar, disparó dos veces sobre Juan Luis sin alcanzarle .

Una vez que Jorge consiguió llegar a la altura del vehículo que se aproximaba y se dispuso a entrar en el mismo por la puerta del copiloto, Leonardo , súbitamente se dirigió a la puerta del conductor y situándose a una distancia y próxima a la misma, se paró y apuntando a la cabeza de María , que se encontraba al volante, efectuó un disparo que le alcanzó a 2,5 cm del lacrimal izquierdo, afectando a hueso propio de nariz y que determinó su fallecimiento por shock hipovolémico secundario a sangrado masivo.

María , hija de Jose Pedro y Mónica , convivía con Juan Luis y tenía un hijo, Santiago , nacido el día once de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERCHO

PRIMERO

El conjunto de la prueba practicada conduce a éste Tribunal, en aplicación del principio in dubio pro reo, a la absolución de la procesada Erica , del delito de tentativa de homicidio de que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal y de Tentativa de Asesinato de que le acusan las acusaciones particulares, pues no existe prueba, como veremos, que acredite sin lugar a dudas que la misma efectuase un disparo sobre Juan Luis .

La procesada niega haber disparado el arma y atribuye la existencia de una partícula de disparo en su mano al hecho de haber estado limpiando las armas.

En el informe efectuado por los especialistas del servicio de química del Servicio de Criminalística, se hace constar que en el portamuestra aplicado sobre la mano derecha de la procesada, se detecta unapartícula de residuo de disparo a base de plomo, antimonio y bario, sin embargo, a la vista de las aclaraciones efectuadas por el perito en el acto de juicio relativas al fenómeno de la trasparencia y a la posibilidad de que los residuos puedan quedar en cualquiera que esté cerca de la "nube" o esté en contacto con el arma, no puede concluirse de manera categórica que tal residuo corresponda al disparo del arma, por lo que la única prueba de cargo con virtualidad incriminatoria vendría constituida por las manifestaciones de la víctima y para que pueda considerarse de cargo el testimonio de un solo testigo, susceptible por tanto de enervar la presunción de inocencia, deben concurrir los siguientes condiciones o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la existencia de enemistad manifiesta, ánimo de venganza o cualquier otro motivo espurio del que se desprenda la falta de credibilidad del testigo; b) persistencia en la incriminación, sin ambigüedades o contradicciones en los diversos testimonios prestados y c) Existencia de algún dato objetivo, externo a dicha declaración, que corrobore, dando verosimilitud a lo manifestado por el testigo.

Sin embargo, analizando todas las manifestaciones efectuadas por Juan Luis , se observa que en este punto concreto, no existe persistencia en la incriminación pues si bien en el plenario atribuye a Erica el primer disparo, asegurando que ahora recuerda perfectamente los hechos, en la declaración prestada en la fase de instrucción (folio 305) refiere que no puede precisar quien lo efectuó, mientras que en la declaración prestada ante la Guardia Civil, dice ser la procesada quien dispara.

Tal falta de persistencia en la versión dada por el testigo, el hecho de que no se localizase casquillo alguno en la zona, unido a las aclaraciones efectuadas por el perito hacen surgir dudas acerca de la participación de la procesada en los hechos que se le atribuyen.

SEGUNDO

Respecto del delito de lesiones de que viene siendo acusada la procesada, la prueba practicada no permite obtener al Tribunal la convicción necesaria, por lo que procede la absolución.

Las declaraciones de la víctima no son al respecto precisas, pues si bien inicialmente atribuye la autoría a Erica , en las declaración prestadas en instrucción manifiesta que no sabe si fue ella o Leonardo , mientras que en el acto de juicio dice que era él quien tenía el hierro y le dio en el brazo. La existencia de un parte de asistencia médica, de fecha 29/8/07, en el que, además de una crisis ansiosa, se refleja un hematoma en antebrazo derecho, constituye un dato que puede servir para determinar el mecanismo de producción, pero no sirve, por si sola para determinar la autoría, por lo que y al no reunir las manifestaciones de la víctima, los requisitos de veracidad necesarios, deben llevar, a un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO

Los hechos declarados probados, resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de juicio, en...

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