STSJ Comunidad de Madrid 726/2014, 3 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución726/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Noviembre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0010006

Procedimiento Ordinario 2046/2012

Demandante: D./Dña. Debora y otros 5

PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA NUMERO 726/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2046/12, interpuesto por don Carlos María, doña Virtudes, don Efrain, don Juan, don Segundo y doña Debora, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Oca de Zayas, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de mayo de 2012 por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Estremera. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012 contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de mayo de 2012 por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Estremera, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con estimación de todos y cada uno de los motivos previa declaración de su concurrencia con la consiguiente anulación del Acuerdo recurrido con las ordenaciones pormenorizadas de los ámbitos de actuación AA-1 y AA-2 y del Sector S-2 "El Rodillo, con las condiciones que señala el informe de la Comisión de Urbanismo de 30 de marzo de 2012.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

El Ayuntamiento de Estremera no se personó en las actuaciones pese haber sido emplazado por la Sala.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada, tras el trámite de conclusiones con fecha 30 de octubre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de mayo de 2012 por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Estremera.

Los recurrentes impugnan el citado Acuerdo en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Falta de motivación de la delimitación de la zona de protección del cauce del río Tajo. Parte de los artículos 6, 11 y 92 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, para señalar que no consta el cumplimiento de dicha legislación en la planimetría del PGOU de las riberas del río Tajo y de sus arroyos sin decir nada sobre los usos permitidos ni de la equidistribución de beneficios y cargas en relación con los suelos que quedan como no urbanizables protegidos y que antes eran urbanizables no sectorizados y la afección a suelos urbanos en los que hay construcciones que quedan fuera de ordenación. Indica que la línea de afección es arbitraria dado que no coincide en las zonas donde existen suelos urbanos no consolidados a la izquierda del río.

b.- falta de motivación en la delimitación de las Zonas de Suelo No urbanizable de Protección por su valor cultural (SNUP-VC), de hábitats prioritarios (SNUP-HP) y de interés paisajístico (SNUP-P).

En relación con el SNUP-HP indica que se debió especificar como LIC dentro del Plan Natura 2000 de la zona así como, en su caso, de la existencia de ZEPAS pero lo que hicieron fue transformarla en SNUP-VC sin motivación alguna. Añade que el Plan solapa en determinadas zonas hasta cuatro tipologías distintas de protección conllevando todo ello una limitación singular del derecho de propiedad.

Indica que la clasificación de este tipo de suelos es reglada en función de sus valores sin que en el Plan, en su informe medio ambiental, se motiven las razones ni concreten las circunstancias de cada zona para ser objeto de protección. Señala que existe una Declaración de Impacto Ambiental de 17 de marzo de 2005 correspondiente al proyecto de "Centro Penitenciario Madrid VII" en el que se admite dicha construcción por no afectar a espacios naturales protegidos y que afecta a la zona en la que se encuentran sus fincas y al Sector 2 "El Rodillo". También acude a la Declaración de Impacto Ambiental de 23 de mayo de 2011 correspondiente al proyecto de Extracción de Áridos Dehesa de San Pedro nº A448 contradictorio con el anterior lo que determina la arbitrariedad en la clasificación.

c.- Arbitrariedad en la delimitación del Sector S-2 de Suelo Urbanizable Sectorizado "El Rodillo". Parte de los artículos 45.2 g) y 40 de la LSCM señalando que se infringen habida cuenta que en su delimitación se han excluido parcelas análogas y colindantes, con las mismas características topográficas, ambientales y geomorfológicas, de cultivo, de ubicación, y ello es así porque dicho Sector se ha configurado en función de un Convenio Urbanístico formado por la Comunidad, el Ayuntamiento y el antiguo IMADE sin que en el Plan se reflejen las titularidades, ni el Convenio ni si existe promotor que garantice la viabilidad económica. Por ello, entiende que dicho suelo debió clasificarse como No Urbanizable de Protección.

d.- Arbitrariedad en la disminución de Sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado de uso residencial y en el número de viviendas inicialmente previstas. Señala que existe error en la motivación de la reducción, contradicción con el estudio de viabilidad y con la Memoria. Indica que en el Avance estaban previstas hasta

4.500 viviendas, reducidas a 1.800 en la aprobación provisional y a 400 en la definitiva y se siguen previendo la creación de 17.397 empleos, provocando un desfase entre suelo residencial y suelo de redes adscrito lo que hace inviable el desarrollo del Sector S-1 con infracción de los artículos 39 y 42 y ss de la LSCM.

e.- Falta de Estudio económico-financiero existiendo infracción del artículo 43.b) de la LSCM. Señala que el estudio de viabilidad es insuficiente a estos efectos pues sus datos se alejan de la realidad no siendo los valores del suelo o de las naves industriales los vigentes en la actualidad. Se prevén actuaciones que no consta su financiación y aunque en las fichas se incluye la participación de los propietarios no se establece la del Ayuntamiento al beneficiarse los vecinos.

f.- Arbitrariedad en la asignación de redes públicas supramunicipales y generales a los diferentes Sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado. Señala que pese a la disminución del suelo urbanizable sectorizado se mantienen las redes públicas generales y supramunicipales. Indica que la superficie del suelo de dichos Sectores es de 3.910.994 m2s mientras que las redes públicas suponen 1.235.475 m2s. Que al tener que ser costeadas por sus propietarios hacen inviable económicamente la ejecución del Plan por los altos costes que suponen amén de adscribir las redes públicas generales y supramunicipales como redes exteriores lo que no está admitido por los Tribunales.

g.- Invalidez del Plan General por existencia de vicios de nulidad del plan de viabilidad que no ha variado en su contenido desde el inicio pese a existir hasta cinco modificaciones del texto original. Señala que es inviable al imputar a los Sectores del suelo urbanizable sectorizado los costes de las infraestructuras correspondientes a redes supramunicipales y generales así como los costes de los equipamientos y zonas verdes y espacios públicos; añade que es inviable la financiación prevista por falta de financiación municipal y se deja que sea el Ayuntamiento el que fije los costes definitivos del Sector. Indica que no existe un estudio de mercado y parte de datos del año 2008 desfasados a la fecha de aprobación.

h.- Antieconomicidad del Plan General con respecto a los desarrollos urbanísticos previstos. Resume en este motivos los alegatos formulados a respecto de esta cuestión en los motivos anteriores.

i.- Existencia de errores materiales en al documentación del Plan General. Entre ellos señala la falta de desarrollo del Ámbito de Actuación AA-3; existencia de diferentes edificabilidades según el documento de que se trate; e, inexistencia de referencia a la Ley 3/2007, de 26 de julio, y a Ley de 6/2011, de 28 de diciembre.

j.- Arbitrariedad en la protección otorgada a la parcela de su propiedad. Señala que son propietarios de una finca urbana, vivienda de dos plantas, sita en la CALLE000 nº NUM000 que se ha visto incluida en el catálogo de edificios protegidos sin ninguna motivación y a consecuencia de una actuación arbitraria del municipio existiendo error material en su inclusión lo que fue reconocido por los Técnicos redactores...

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