STSJ Comunidad de Madrid 833/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:13275
Número de Recurso166/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución833/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0048779

Procedimiento Recurso de Suplicación 166/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 166/2014

Sentencia número: 833/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 24 de Octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 166/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE JAVIER URIOL BATUECAS en nombre y representación de D. Pio contra la sentencia de fecha 29/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 1163/2013 seguidos a instancia de D. Pio frente a " ZEMSANIA SERVICE SUPPORT, SLU ", en reclamación por CLASIFICACIÓN PROFESIONAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Pio con DNI nº: NUM000 prestó sus servicios para la demandada Zemsania Service Support Manager SLU, con antigüedad de 19.04.2010, categoría profesional de Operador y percibiendo una remuneración mensual de 1.873,50 # (folios 58 a 69 y 126 a 138 por reproducidos).

SEGUNDO

Ambas partes suscriben el contrato de trabajo que obrante a los folios 144 a 146 se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

El 02.07.2013 es despedido por la empresa, habiendo presentado demanda judicial pendiente de juicio.

CUARTO

Ambas partes se rigen por el XVI Convenio Colectivo estatal de empresas y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 82 de 404-2009).

La categoría de Operador, que ha tenido el trabajador, se define de la siguiente forma:

"Operador/a de Ordenador: Es el trabajador que realiza la ejecución en el ordenador de aplicaciones, conociendo los componentes del ordenador, tanto a nivel de > como en las utilidades necesarias para desarrollar sus funciones. Deberá conocer la problemática que las aplicaciones presentan en el proceso de explotación".

Y la categoría de Analista Programador, que es la que solicita, se define así: Analista-Programador/a: Es el trabajador que, por una parte, le corresponde, dentro de los procesos o cargo de lo definido como Programador/a, aquellos que por su estudio, confección o tratamiento revistan mayor complejidad y, de otra, aquellos de los definidos entre los de Analista, referentes a aplicación sencillas.

Y la definición de Analista a la que se remite la anterior, es la siguiente:

Analista: Verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada de la misma en cuanto se refiere a:

Cadenas de operaciones a seguir.

Diseño de documentos base.

Documentos a obtener.

Diseño de los mismos.

Ficheros a tratar: Su definición.

Puesta a punto de las aplicaciones.

Creación de juegos de ensayo.

Enumeración de anomalías que puedan producirse y definición de su tratamiento.

Colaboración al programa de las pruebas de > de cada programa.

Finalización de los expedientes técnicos de aplicaciones complejas.

QUINTO

El trabajador, desde enero 2011, ha desarrollados sus funciones en los Servicios de IBN y, las funciones que desarrolló en dicho puesto de trabajo, fueron las siguientes:

Instalación de nuevas versiones y parches correctivos.

Estudio de los diferentes Bugs que pueden surgir con las subidas de versión.

Análisis de funcionamiento y respuesta de DSLM's y OLT's Huawei y alu Administración y configuración de otro software de terceros como MQSeries, tomcats, etc Programación de Shell sripts. Consultas, modificaciones y ciertas tareas de administración en bases de datos Oracle.

Gestión del software de réplica Irreflect.

Resolución de incidencias y gestión de usuarios.

Elaboración de informes.

Tecnologías: Unix (HP-UX/Solaris) t BBDD Oracle.

El entorno de trabajo es del área de sistemas y las funciones se enfocaban a instalación de versiones y el único era de los propios sistemas.

SEXTO

La empresa no cuenta con Comité de empresa ni Delegado de personal.

El salario bruto anual de un Analista-Programador asciende según Convenio a 21.555,66 # y el de Operador a 16.800 #.

SEPTIMO

El 31.07.2013 fue registrada papeleta de conciliación en el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Pio frente a la empresa ZEMSANIA SERVICE SUPPORT MANAGER SLU, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12/3/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8/10/2014 señalándose el día 22/10/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a declarar el derecho a ostentar la categoría profesional de analista programador, así como el abono de la suma de 5.641,24 euros por diferencias salariales, y todo ello con efectos económicos del 12 de agosto de 2013, fecha en que el demandante formuló su reclamación a la empresa.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesan, con soporte en los documentos que identifica, la revisión de los hechos probados primero, cuarto y quinto, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, respectivamente, de:

A). Fijar como categoría profesional la de operador de máquinas auxiliares, en lugar de la de operador.

B). Comparar, partiendo del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de consultoría y estudios de mercado, las funciones asignadas a un operador de máquinas auxiliares con las de un analista-programador.

C). Recoger las funciones que, a su juicio, ha realizado desde enero de 2011, al objeto de demostrar se corresponden con las de la categoría reclamada.

TERCERO

Conviene precisar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos...

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