STSJ Canarias 685/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2014:3409
Número de Recurso657/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución685/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 657/2013, interpuesto por D. Camilo, frente a Sentencia 268/2013 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 912/2010 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Camilo, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a CONSTRUCCIONES CANDELARIA COCANSA S.A. y ADMINISTRACION CONCURSAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17/06/2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Camilo con DNI NUM000 venía prestando servicios desde el 17 de julio de 1997 por cuenta de CONSTRUCCIONES CANDELARIA COANSA, S.A., con la categoría de peón y un salario mensual prorrateado de 866,24#. El contrato se extinguió el 2 de mayo de 2001.

SEGUNDO

El día 30 de septiembre de 1999, don Camilo, portando casco, mientras realizaba las labores propias de su profesión, en la obra sita en la Urbanización Atlántida en la Avenida Generalísimo 183, en Candelaria, encontrándose descargando una plancha de bloques y situado sobre la plataforma y el palee, sin sujeción, cayó al suelo desde una altura de 2,70-3,00 metros aproximadamente.

La grúa tiene una pita que suena cuando empieza el viento si suena fija se tiene que parar pero no cuando suena de forma intermitente y se para si suena tres veces.

En el momento del accidente dirigía la grúa don Isaac . Antes de coger la grúa la venía dirigiendo por la mañana otro gruísta, don Nicanor, que no la paró a lo largo de la mañana de 7.30 a 13 horas, habiendo sonado la pita alguna vez.

La empresa tenía un coordinador de seguridad y un delegado de prevención, con un grupo de 5 ó 6 personal en prevención.

La Mutua Fremap se encargaba de dar charlas a los trabajadores en materia de prevención.

TERCERO

El Convenio Colectivo de aplicación contempla un complemento de IT necesario para alcanzar el 100% de las retribuciones si es por accidente de trabajo.

CUARTO

D. Isaac fue contratado en fecha 5.8.1999 como gruísta, habiendo trabajado desde 1988 en empresas de construcción.

QUINTO

Por la Agencia Estatal de Meteorología se certifica el 13 de mayo de 2008 que con probabilidad alta, durante el día 30 de septiembre de 1999 se observaron rachas de viento fuertes o muy fuertes, de entre 60 y 80 km, en el municipio norteño de Candelaria.

En fecha 9 de mayo de 2012 se certifica por la misma agencia que en cuanto a la situación meteorológica, ésta era, sin embargo, propicia a que se observaran, con probabilidad media-alta, rachas fuertes (entre 41 y 70km/h). No obstante, la probabilidad de que fueran fuertes más de 71km/h, es muy baja.

SEXTO

En fecha 21.2.2001 el Equipo de Valoración de Incapacidades sobre la baja de incapacidad temporal de fecha 30.9.1999 del actor por accidente de trabajo, propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

El 5 de junio de 2001 el INSS reconoció al actor una incapacidad permanente total revisable a partir del 21.2.2002 con una base reguladora de 868,94#/mes. En expediente de revisión se dictó el 26.6.2002 resolución declarando la existencia de una incapacidad permanente parcial con una indemnización a tanto alzado de 21309,55# de la que se le descuenta la cantidad percibida en concepto de incapacidad permanente total resultando la diferencia a su favor de 1348,47#. Frente a dicha resolución se interpuso demanda que fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de este partido judicial que declara probado que el 9.4.02 se comprueba que ha recuperado fuerza muscular y movilidad, siendo la deambulación normal, manteniendo la bipedestación prolongada, realizando movimientos de flexión también prologanda, con capacidad para coger pesos significativos, subir y bajar escaleras y conducir vehículos. El 25.02.03 tras nueva valoración isocinética, se concreta una mejoría sustancial con recuperación de fuerza abductora que actualmente es del 54%, y de la movilidad total y fuerza en la flexión y abducción, con desaparición del Tredelemburg. La única limitación actual es el movimiento lateral de la pierna afectada en el 54% antes indicado.

El actor entró en situación de IT por contingencias comunes el día 7.5.2007.

A don Camilo se le reconoció una prestación de incapacidad permanente en el grado de total con fecha de efectos de 4.11.2008 y una base reguladora de 821,04%. Se le reconoció con efectos económicos a partir del 16.7.2010 un incremento del 20%.

Don Camilo percibió de la mutua FREMAP el subsidio de incapacidad temporal, durante el período de 3.5.2001 (fecha de extinción del contrato) hasta el día 25.6.2001, por un importe total bruto de 1182,32# y una indemnización a tanto alzado de 1348,47#.

Y de la misma entidad en concepto de incapacidad temporal o de incapacidad provisional desde el

15.10.08 hasta el 31.10.08 el importe de 426,16#;

De la empresa demanda, CONSTRUCCIONES COCANSA CANADELARIA SA., el actor percibió en concepto de incapacidad temporal las siguientes cantidades:

NOVIEMRE 00: 32.400 pts

DICIEMBRE 00: 111.600 pts

ENERO 01: 111.600 pts

FEBRERO 01: 100.800 pts.

MARZO 01: 111.600 pts

ABRIL 01: 108.000 pts.

MAYO 01: 7200 pts.

El actor percibió de subsidio de incapacidad temporal en modalidad de pago delegado, durante el período de 30.9.1999 a 2.5.2011 un importe total de 12696,20#.

SÉPTIMO

En reconocimiento médico forense practicado el día 10 de junio de 2003 se refirió como conclusiones que precisó de 414 días para sanar/reparar sus lesiones, de los que 22 fueron de estancia hospitalaria. Habiendo estado incapacitado o parcialmente incapacitado para realizar sus labores habituales durante 414 días. Secuelas: Síndrome depresivo postraumático (10 puntos). Hernia o protusión discal cervical operada o sin operar, con sintomatología (10 puntos). Cadera dolorosa (7 puntos). Por analogía. Atrofía total del muslo (10 puntos) Perjuicio estético moderado (5 puntos).

OCTAVO

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal del 30 de septiembre de 1999 al 25 de junio de 2001.

NOVENO

La Dirección General de Servicios Social le ha reconocido al actor un grado de minusvalía de 56% desde el 01/02/2006.

DECIMO

La entidad demandada por auto de fecha 7 de septiembre de 2010 del juzgado de lo mercantil nº1 de este partido judicial, esta declarada en concurso voluntario siendo su administrador concursal don Constantino .

UNDECIMO

El día 4/8/2010 la parte demandante presentó papeleta de conciliación, ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 6/9/2010.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Camilo frente a la empresa CONSTRUCCIONES CANDELARIA COCANSA, S.A., y el administrador concursal, y en su consecuencia, se absuelve a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Camilo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14/07/2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a de la LRJS alega la infracción de los artículos 42 y 89 de la LPL por defectuosa grabación del juicio e inexistencia del acta de la sesión .Indica que la vista se celebró sin intervención del secretario judicial registrándose las actuaciones en soporte magnético, y que la grabación ha sido defectuosa no siendo posible su reproducción de manera que al no haberse consignado las actuaciones en acta no queda constancia fehaciente ni de las alegaciones ni de las pruebas propuestas o denegadas y la correspondiente protesta extremos sobre los que versan algunos motivos del recurso por lo que se ha producido vulneración de las normas procesales que menoscaban el dercho de defensa produciendo indefensión por vulneracion del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por lo que procede declarar la nulidad del juicio. Dichas alegaciones deben ser desestimadas al constar en autos la grabación del juicio en los términos establecidos en el artículo 89.1 de la LPL .

Alega igualmente infracción de los artículos 90 y 92 de la LPL y 361 de la LEC por inadmisión de la declaración testifical de D. Camilo que se basó exclusivamente en razón del parentesco obviando el hecho de que el testigo propuesto trabajaba en la misma obra y se encontraba presente cuando ocurrió el accidente, y la inadmisión de dicha prueba ha limitado las facultades de la parte en orden a acreditar adecuadamente los presupuestos de hecho en los que se fundamenta la acción ejercitada. Como señala la jurisprudencia constitucional elderecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías legales incluye el derecho de las partes a practicar en el proceso y con arreglo a las normas que rigen el mismo las pruebas, de las cuales intentan valerse. Asi el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para...

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