STSJ Canarias 1493/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:3156
Número de Recurso621/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1493/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Septiembre de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012 dictada en los autos de juicio nº 199/2012-00 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por D. Marcelino contra SEGUR IBERICA S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y EULEN SEGURIDAD S.A..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor presta servicios con la categoría de vigilante de seguridad en el Aeropuerto de Gran Canaria, con antigüedad reconocida de 15/04/2012, habiendo desarrollado su actividad para Eulen Seguridad,

S. A. desde el 12 de enero de 2011, y, con anterioridad, para Segur Ibérica S. A., percibiendo su salario según Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Que en el Aeropuerto de Gran Canaria se firmó el 5 de octubre de 1999 un acuerdo con el comité de empresa y la empresa que entonces prestaba servicios de seguridad que se da por reproducido, y que estipulaba la percepción de un plus de aeropuerto por una cantidad fija de 20.000 Ptas. mensuales, mientras que los trabajadores afectados continuaran presentando servicios en el aeropuerto, dejando así de percibir el plus de peligrosidad, sin perjuicio de recuperarlo en caso de ser trasladado a otro centro de trabajo.

TERCERO

Que el actor no porta arma de fuego en los servicios que realiza, percibiendo el plus de aeropuerto arriba expresado.

CUARTO

Que las cuantías reclamadas en concepto de plus de peligrosidad ascienden a un total de 343,70 euros, correspondiendo al período de 01/02/11 a 31/12/11, a razón de 24,55 euros/mes (se incluyen extras de verano, abril y diciembre.

QUINTO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia. (papeleta de conciliación presentada el día 28 de febrero de 2012).

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Marcelino contra EULEN SEGURIDAD S.A., SEGUR IBERICA S.A. y FOGASA de cuyos pedimentos se absuelve a las demandadas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quién solicitaba el abono del plus de peligrosidad, compatibilizándolo con el plus de Aeropuerto .

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la adición de un nuevo hecho probado que diría "La mercantil Eulen seguridad S.: de forma libre y consentida abona el plus de peligrosidad desde Enero de 2010 a Octubre de 2010".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11 EDL 2011/222121), que constituye reproducción literal del art. 191.b LPL EDL 1995/13689, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 EDJ 2012/78257 y 26/09/11, Rec. 217/10 EDJ 2011/242436), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 EDJ 2004/40537, y 23/12/10, Rec. 4.380/09 EDJ 2010/309201)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el "factum" predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08,, ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 EDJ 2011/333405)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se...

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