STSJ Castilla y León 248/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2014:4727
Número de Recurso246/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a seis de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 246/13 interpuesto por la mercantil PROMOCIONES PROVEPAR S.L. representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado Don Gonzalo C. Arangüena Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 17 de junio de 2013, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM004 formulada por la recurrente contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Cebreros de 11 de enero de 2013, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional Nº NUM000, practicada por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", adquisición de inmuebles urbanos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el expediente de presentación NUM001, con un importe ingresar de 14.525,43 #; compareciendo como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en la misma condición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de octubre de 2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de febrero de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se reconozca íntegramente que ha prescrito el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, por lo que no procede girar una nueva liquidación provisional como consecuencia de la declaración de nulidad de la primera y subsidiariamente que se declare que la base imponible contenida en la autoliquidación que inició el presente procedimiento es correcta, no procediendo ninguna comprobación de valores al ajustarse los mismos a los criterios normativos para su determinación, anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la representación procesal de la Administración General del Estado quien contestó a la demanda a medio de escrito de 31 de marzo de 2014 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León quien contestó mediante escrito de 26 de mayo de 2014 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y no habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia con fecha 15 de septiembre de 2014, habiéndose acordado mediante providencia de 30 de septiembre requerir a la parte recurrente para que en el plazo de 5 días aportase determinada documentación, lo que se efectuó mediante escrito de 9 de octubre de 2014, habiéndose señalado finalmente el día 5 de noviembre de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 17 de junio de 2013, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM004 formulada por la recurrente contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Cebreros de 11 de enero de 2013, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional Nº NUM000, practicada por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", adquisición de inmuebles urbanos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el expediente de presentación NUM001, con un importe ingresar de 14.525,43 #.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por cuanto las actuaciones y trámites realizados en el procedimiento de comprobación que fue objeto de declaración de nulidad por la resolución del TEAR de 15 de diciembre de 2010, carecen de virtualidad a efectos de interrumpir la prescripción, al haberse declarado la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional inicialmente practicada, alegando subsidiariamente la improcedencia de la comprobación de valores realizada por la Administración por traer causa de una valoración insuficientemente motivada, no habiéndose procedido al examen personal por parte del Técnico de la Administración, ni tampoco haberse individualizado debidamente el bien objeto de valoración, no habiéndose justificado asimismo los coeficientes aplicados, invocando el último término la imposibilidad de reiteración de una nueva comprobación por parte de la Administración Tributaria, por cuanto su derecho ha decaído, lo que conlleva la aceptación del valor declarado en la autoliquidación.

Frente a ello la representación procesal de la Comunidad Autónoma opone la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sociedad mercantil recurrente no ha acreditado que reúna los requisitos señalados en el art.

45. 2.d) de la LJCA para entablar acciones las personas jurídicas, y en cuanto al fondo coinciden ambas Administraciones demandadas en sostener la legalidad del acto recurrido, oponiendo asimismo la inadmisión parcial del recurso por desviación procesal, toda vez que en vía administrativa la recurrente no alegó la falta de motivación de la comprobación de valores realizada, habiéndose limitado a invocar la prescripción de la acción administrativa para liquidar, lo que fue resuelto adecuadamente por el TEAR.

SEGUNDO

Con carácter previo a la cuestión de fondo suscitada, es preciso analizar en primer término el motivo de inadmisibilidad que opone la demandada con base, como ya se ha dicho, en el artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción .

Este último artículo obliga a las personas jurídicas que interpongan recurso contencioso administrativo a acreditar que han cumplido los requisitos que para entablar acciones se contienen en los correspondientes estatutos.

La citada exigencia ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales no siempre coincidentes, habiendo optado esta Sección por asumir el criterio seguido por distintos Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de hacer una interpretación restrictiva de dicha exigencia en función del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y, en función, también, de cómo operan las sociedades mercantiles en el tráfico jurídico, que contraen importantes obligaciones para las que tal exigencia no se contempla, además, de no venir recogida de manera expresa en su normativa especifica.

Dicho planteamiento, sin embargo, debe ahora ser reconsiderado, puesto que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia en los que esta Sección apoyó su criterio han sido revocadas por el Tribunal Supremo por lo que, en aras de una elemental seguridad jurídica, debemos de seguir la misma argumentación de la que resulta la necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito objeto de debate.

Así, recogiendo el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), la Sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 3636/2008 dice, en su Fundamento de Derecho Primero, después de dar cuenta de las razones que llevaron a la Sala de instancia a rechazar el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada (coincidentes con las argumentaciones de esta sección en los asuntos resueltos por ella) que " CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 287/2014, 23 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 23, 2014
    ...ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el dictamen pericial que sirve de base a la liquidación impugnada en la Sentencia de 6 de noviembre de 2014 (recurso 246/13 ) y ha considerado que el mismo no está suficientemente Dice la indicada Sentencia en su Fundamento de Derecho Séptimo : "Co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR