STSJ Castilla y León 287/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:4698
Número de Recurso239/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución287/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso número 239/2013, interpuesto por FUENTE ZARCA. S.L., representada por el Procurador

D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado D. Gonzalo C. Arangüena Rodríguez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 27 de junio de 2013 que desestima la reclamación nº 5/79/2013 presentada por la entidad "Fuente Zarca, S.L." contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional nº 05-ICBRTPA-LTP-12-000136 por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta; habiendo comparecido igualmente como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad, en virtud de representación que por ley ostesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 17 de octubre de 2013. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de febrero de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:"se reconozca íntegramente que ha prescrito el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, por lo que no procede girar una nueva liquidación provisional como consecuencia de la declaración de nulidad de la primera girada y subsidiariamente que se declare que la base imponible contenida en la autoliquidación que inició el presente procedimiento es correcta no procediendo ninguna comprobación de valores al ajustarse los mismos a los criterios normativos para su determinación, anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Sra. Letrada de la Comunidad de Castilla y León, quien contestó a medio de escrito de 9 de abril de 2014, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 4 de junio de 2014, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, fue recibido el recurso a prueba siendo practicadas las pertinentes propuesta por las partes. concluido el periodo probatorio, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 5 de diciembre de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 27 de junio de 2013 que desestima la reclamación nº 5/79/2013 presentada por la entidad "Fuente Zarca, S.L." contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional nº 05-ICBR-TPA-LTP-12-000136 por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", adquisición de inmuebles urbanos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados" por importe a ingresar de 14.508,36 euros.

El Tribunal Económico Administrativo razona que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria toda vez que desde el día en que finalizó el plazo de presentación de la declaración (a los 30 días de producirse el hecho imponible) y hasta la liquidación girada no han transcurrido cuatros años, a la vista de las distintas interrupciones de la prescripción que se han producido y en concreto a la vista de la interposición de la reclamación económico administrativa nº 5/380/2010 (el día 1 de marzo de 2010) y la notificación de la resolución estimatoria de la misma (el 29 de diciembre de 2010).

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso contra la indicada Resolución del Tribunal Económico Administrativo para que se anule la misma y se reconozca que ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda y de manera subsidiaria para que se declare que la base imponible declarada por el sujeto pasivo del impuesto es conforme a derecho.

Alega para ello, en primer lugar, que al haberse anulado la primera liquidación como consecuencia de la estimación de la reclamación económico administrativa nº 5/380/2010 ya no es posible que la Administración vuelva a practicar liquidación alguna al haber prescrito su derecho.

En segundo lugar, sostiene que la nueva liquidación no está motivada y que es incorrecta al no tener en cuenta las reales características del inmueble adquirido, basándose para ello en el informe pericial aportado.

En tercer lugar, que en todo caso ya no es posible que la Administración vuelva a practicar una nueva liquidación en el caso de que se anule la impugnada por falta de motivación.

Las Administraciones demandadas interesan la desestimación de la demanda alegando en primer lugar que la parte actora incurre en desviación procesal al plantear en sede judicial motivos no alegados en vía económico administrativa, como es el caso de la falta de motivación de la liquidación impugnada; y, en segundo lugar, sostienen que no ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda al haberse producido la interrupción de la misma como consecuencia de la impugnación por parte de la actora de la liquidación inicialmente girada y finalmente consideran que la nueva liquidación está motivada y que el valor comprobado es correcto, ajustándose a las reales características del inmueble adquirido.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso consideramos de interés destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

  1. - En fecha 15 de diciembre de 2006 se otorga escritura pública por la que la entidad actora adquiere una parcela de terreno sita en la carretera de Casillas nº 45-bis, municipio de Sotillo de la Adrada (Ávila) por un precio declarado de 540.511 euros, presentándose la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

  2. - Por la Administración se inició expediente de comprobación de valores a resultas del cual y tras su tramitación se concluyó que la finca adquirida por la actora tenía un valor de 1.071.511,20 euros, girándose la liquidación con arreglo a dicho valor.

  3. - La entidad actora, no conforme con dicha valoración, interpuso reclamación económico administrativa que fue registrada con el número 5/380/2010, recayendo en fecha 15 de diciembre de 2010 Resolución estimatoria de la misma.

    En dicha Resolución se declara que la oficina gestora ha incurrido en un error material o de hecho, toda vez que ha considerado que la finca adquirida tenía una extensión de 4.170 m2, cuando en realidad su extensión era de 3.951 m2, según resulta de la propia escritura de adquisición.

    Por este motivo la reclamación se estima y se anula la liquidación girada.

    En dicha Resolución el Tribunal Económico Administrativo también indica que no le corresponde valorar si el valor del bien fijado por la Administración es correcto, ya que solo debe conocer de las infracciones que se denuncien en relación a la forma en que se ha determinado el mismo, recordando que la forma para atacar la valoración del bien es mediante una tasación pericial contradictoria. 4.- Como consecuencia de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo, la Administración procedió a realizar una nueva valoración, teniendo en cuenta la real dimensión de la finca, dando como resultado un valor de 696.482,28 euros, practicándose con arreglo al mismo la correspondiente liquidación.

  4. - Frente a la nueva liquidación se interpuso por la actora recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 11 de enero de 2013, y reclamación económico administrativa, que fue también desestimada, siendo esta decisión la que aquí se recurre.

CUARTO

Entrando en el análisis de la demanda, debemos examinar en primer lugar la alegación referida a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.

Dice la actora en su demanda que desde el día 20 de enero de 2007, fecha en la que concluyó el plazo para la presentación de la liquidación y hasta que se ha dictado la liquidación provisional, 10 de diciembre de 2012, han transcurrido más cuatro años, sin que pueda considerarse que haya habido interrupción de la prescripción porque la liquidación inicialmente girada y anulada por el Tribunal Económico Administrativo en la Resolución de 15 de diciembre de 2010 era nula de pleno derecho y, por lo tanto, no se le puede reconocer tales efectos interruptivos.

No hay duda de que la Administración tiene un plazo de cuatro años para liquidar las deudas tributarias, según establece el artículo 66 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, a contar, en el caso que nos ocupa, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la...

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