ATS, 25 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:4327A |
Número de Recurso | 3/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 3/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
REVISIONES núm.: 3/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Con fecha 5 de enero de 2018, la representación procesal de D. Mariano , D. Sergio y D. Jesús Luis presentó demanda de revisión contra el decreto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid el día 26 de abril de 2016, en el rollo de apelación 151/2016, por medio del cual se tenía declarado por desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso ordinario n.º 677/2014.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2018, el Sr. Secretario de Sala requirió por cinco días a la demandante para que constituyera el depósito exigido por la Ley para poder interponer la demanda de revisión.
La parte recurrente constituyó depósito por importe de 50 euros. Con fecha 29 de enero de 2018 se dicta nueva diligencia de ordenación requiriendo a la parte recurrente para que en el plazo de tres días acredite haber constituido el resto del importe del depósito con apercibimiento de que, de no hacerlo, se dictaría resolución poniendo fin al trámite de la demanda.
Con fecha 12 de febrero de 2018, habiéndose constatado que no se había cumplimentado el requerimiento se dicta diligencia de constancia, acordando dar traslado de las actuaciones al ponente para la resolución oportuna del tribunal.
La parte demandante mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016 acreditó el cumplimiento del requerimiento mediante la constitución del depósito por la cantidad restante.
ÚNICO.- El art. 513.1 LEC dispone que para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado la cantidad de 300 euros y el siguiente apartado, el 2, dispone que la falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el Secretario señale al efecto, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda.
En el presente caso, la parte, pese a haber sido requerida para ello, no ha acreditado la constitución del depósito de 300 euros exigido en el art. 513.1 LEC en el plazo concedido por esta Sala, resultando irrelevante su constitución posterior, fuera del plazo otorgado para tal fin y, por consiguiente, de forma extemporánea. A tales efectos debe recordarse que los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio y STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, cuyo carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).
LA SALA ACUERDA :
Repeler de plano la demanda de revisión formulada por el procurador D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de D. Mariano , D. Sergio y D. Jesús Luis contra el decreto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid el día 26 de abril de 2016, en el rollo de apelación 151/2016, por medio del cual se tenía declarado por desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso ordinario n.º 677/2014.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.