STSJ Castilla y León 241/2014, 28 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:4676
Número de Recurso43/2013
ProcedimientoURBANISMO
Número de Resolución241/2014
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

En el Recurso contencioso-administrativo número 43/2013, interpuesto por la mercantil "Hontanilla de Santo Domingo, S.A." representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Carlos Martín-Merino y Bernardos, contra la Orden FOM/73/2012, de fecha 27 de diciembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve aprobar definitivamente la Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, en el ámbito del Plan Especial Áreas Históricas y otras zonas de Segovia denominado DALS para el levantamiento de la suspensión parcial acordada por la Orden FOM/2113/2007 de 27 de diciembre, en todo lo que afecta a la clasificación y calificación urbanística de la parcela de la parte recurrente, sita en la calle Los Molinos s/n, y en la calle Escalinata del Hospicio s/n. Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandado, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª. Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. J.-R. Codina Vallverdu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 24 de abril de 2013 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 19 de septiembre de 2013, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia 396/2010 de 2 de junio dictada en el PO 523/2008 de esta misma Sala.

Se declare la condición de suelo urbano consolidado de la finca registral 2107 de esta titularidad recurrente, sita en la calle Escalinata del Hospicio c/v Los Molinos, de Segovia capital.

Se declare la condición de viario público de las calles Escalinata del Hospicio y Los Molinos, sin perjuicio de que por ello no dejen de ser sistemas generales de espacios libres, que como calles publicas, nadie duda que lo son, pero no como se pretende arbitrariamente.

Condene en costas a las partes demandadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 27 de enero de 2014, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo; contestando igualmente la codemandada por medio de escrito de fecha 26 de febrero de 2014, por el que solicitaba se desestime el recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día veintitrés de octubre de dos mil catorce, para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Orden FOM/73/2012, de fecha 27 de diciembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve aprobar definitivamente la Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, en el ámbito del Plan Especial Áreas Históricas y otras zonas de Segovia denominado DALS para el levantamiento de la suspensión parcial acordada por la Orden FOM/2113/2007 de 27 de diciembre, en lo que respecta a la clasificación y calificación urbanística de la parcela de la parte recurrente sita en la calle Los Molinos s/n, y en la calle Escalinata del Hospicio s/n.

Y tras relatar en los antecedentes de hecho de su demanda, las circunstancias acaecidas referidas a la ordenación urbanística de la parcela objeto de autos y lo resuelto por esta Sala en el recurso 523/2008, cuando resultaba obvio que en el citado espacio nunca había estado afectado por las determinaciones de ordenación general que se cuestionaron en dicho recurso, estando vigente sobre dicho ámbito hasta la aprobación de la Orden, ahora impugnada, el PGOU de 1984 y los Planes Especiales que afectaban a esas zonas, como el Plan Especial del Valle de Eresma, San Lorenzo y San Marcos del año 2000, por lo que dicha ordenación ha quedado establecida con la Orden impugnada desde el 8 de enero de 2013, por lo que pese a la existencia de dicha sentencia de 2 de junio de 2010, no existe, ni puede predicarse la existencia de cosa juzgada material, porque era imposible impugnar y discutir en sede jurisdiccional, como prescripciones que afectaban a la misma, las dispuestas en la Orden FOM/2113/2007, dado que nunca estuvieron vigentes para la propiedad, por lo que como fundamentos de derecho material se invocan:

La nulidad de la sentencia 396/2010 de 2 de junio y la inexistencia de cosa juzgada material.

La condición de suelo urbano consolidado de la finca registral sita en la calle la Escalinata del Hospicio s/n con vuelta a la calle de los Molinos de Segovia Capital. Registral 2107.

Al reunir todas las condiciones que se exigen para ello tanto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, como en el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, ya que los criterios de protección empleados por la Orden impugnada son incorrectos, al aplicar criterios del suelo rústico y no del suelo urbano, ya que el hecho de que la parcela sea colindante con la ribera del margen del Eresma, no significa conforme el artículo 32 del RUCYL, que estemos ante una transición hacia el medio natural, dado que esta enclavada dentro de la propia malla urbana de Segovia, sin que sea tampoco válido el criterio de protección natural ya que la zona inundable no alcanza más allá de una parte de la parcela, sin que sean motivos de protección justificada la localización en el entorno BIC del Monasterio de Santa Cruz, ya que la aplicación del régimen de protecciones pretendida es del todo arbitraria y contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la CE, ya que no se puede aplicar a esta parcela los criterios de excepcionalidad en la clasificación del suelo rústico en contra de la realidad de la misma y lo que se sostiene para otras parcelas con parecida localización.

Que el hecho de que no se considera apta al planificador la actividad edificatoria realizada en la parcela no le exime de la obligación de clasificar la misma conforme a su realidad de hecho y de derecho, sin perjuicio de establecer las medidas correctoras que estime oportunas.

Por lo que en base a todo lo que se argumenta en la demanda, al menos en la mitad Sur de la parcela la misma da cumplimiento a todas las características que legal y doctrinalmente deben tener para alcanzar la condición de suelo urbano consolidado en parte solar y en un entorno de parque urbano.

Y que queda probada la inexistencia de justificación detallada que concrete el exacto supuesto de protección aplicado en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 y ss del RUCYL.

Invocando finalmente la sentencia del TS de 10 de febrero de 1987 .

Que debe impugnarse igualmente la calificación que se hace de las vías públicas colindantes con el solar de esta propiedad recurrente como "sistemas generales de espacios libres", pues reiterando el axioma de que "en derecho, las cosas son lo que son y no lo que se dice que son", lo que es una "calle pública" es una "calle pública" y no otra cosa, resultando que el viario es sistema, pero no por ello deja de ser viario público, determinante de conceptos jurídicos tan inherentes al suelo urbano consolidado como el de "alineación oficial" y "solar".

Como precisa la sentencia del TS de 17 de junio de 1997 .

Y respecto al Ius variando el mismo no permite la alteración arbitraria del contenido real, físico de las cosas, reiterando la jurisprudencia que se considera de aplicación y que se cita en la demanda.

Resultando improcedente la clasificación como suelo rústico y protegido, habiéndose vulnerado toda la normativa referente a dicho suelo así como la obligación de motivación y justificación de la clasificación otorgada, incurriendo en nulidad radical la desclasificación del suelo urbano y categorización como suelo rústico, así como la arbitraria y discrecional determinación adoptada sobre este suelo.

Reuniendo todos los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos para ser considerado suelo urbano consolidado y que se detallan en la demanda, donde se pone igualmente de relieve que ya estaba clasificado como suelo urbano consolidado en el Plan anterior Plan Especial de Protección Histórico Artística, Reforma y Paisaje Interior de San Lorenzo, Valle de Eresma y San Marcos, que deroga la Orden ahora impugnada.

Siendo imposible aplicar al presente caso las sentencias del TS de 9 de marzo de 2005 y 13 de abril de 2005, ya que no es posible considerar como motivación, lo indicado en la Memoria Vinculante, en el caso de la parcela de la recurrente, ya que lo discutido en aquéllas era un justiprecio expropiatorio y que en todo caso no debe olvidarse la realidad clasificatoria del suelo urbano conforme dispone el TS en la sentencia de 13 de abril de 2005 .

Que existe una quiebra injustificada por arbitraria del principio de igualdad, por las razones que se explicitan en la demanda, ya que la imposibilidad de materializar el ius edificandi, vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas que debe cumplir todo planeamiento urbanístico, por lo que resulta clara...

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