STSJ Cantabria 430/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2014:890
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución430/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000430/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a diez de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 10/2014, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, recurso interpuesto contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 2.025,60 #.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 21 de enero de 2014 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de octubre de 2013 correspondiente a la reclamación económico- administrativa 39/1614/2011 y acumuladas por la que se estima el recurso interpuesto por la empresa Grupo A3 Recoletas S.A. frente a las liquidaciones provisionales por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados derivada de la constitución de hipotecas voluntarias unilaterales mediante escritura de 28 de diciembre de 2010, constituyéndose prendas sin desplazamiento sobre diversos bienes a favor de la Agencia Tributaria en garantía del cumplimiento de la devolución de diversas cantidades.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de octubre de 2013 correspondiente a la reclamación económicoadministrativa 39/1614/2011 y acumuladas por la que se estima el recurso interpuesto por la empresa Grupo A3 Recoletas S.A. frente a las liquidaciones provisionales por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados derivada de la constitución de hipotecas voluntarias unilaterales mediante escritura de 28 de diciembre de 2010, constituyéndose prendas sin desplazamiento sobre diversos bienes a favor de la Agencia Tributaria en garantía del cumplimiento de la devolución de diversas cantidades.

Estimada en vía económico-administrativa la reclamación efectuada por la empresa al considerar sujeto pasivo del impuesto a la Administración, exenta conforme al artículo 45.1.A.a) RDLeg. 1/1993, con fundamento en las SSTSJ de Asturias 555/2012, de 14 de mayo, y de Andalucía (Granada) 816/2012, de 27 de febrero (rec. 1542/05 ), así como Resolución de la DGT de 12 de abril de 2012, consulta 773/2012, interpone recurso el Gobierno de Cantabria. Como argumento apela al tenor literal del artículo 29 del RDLeg. 1/1993, en cuanto establece como sujeto pasivo el adquirente del derecho y en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos o aquellos en cuyo interés se expidan, en tanto que en la hipoteca unilateral no habría adquirente dado que la aceptación de la Administración no sería en unidad de acto sino en uno posterior conforme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria . Por tanto, habría de estar a la previsión subsidiaria del artículo 29, por lo que habría que considerar sujeto pasivo al que solicita el documento (reconociendo que la persona en cuyo favor se expide es la Administración). Esta postura sería mantenida por la DGT en resolución posterior nº 1351/2012, de 21 e junio de 2012 (en relación con el artículo 89 de la LGT ) y en la STSJ Asturias 84/2013, de 30 de enero .

Se opone al recurso el Abogado del Estado esgrimiendo que, en puridad, toda hipoteca unilateral implica necesariamente la adquisición de un derecho por el acreedor hipotecario, siendo éste un elemento subjetivo esencial del derecho real de hipoteca. De hecho, la subsistencia de ésta se supedita a la aceptación por el acreedor hipotecario, pretendiendo la Administración autonómica acogerse a una ficción acerca de la inexistencia de acreedor. Este parecer sería mayoritario en la jurisprudencia ( SSTSJ Galicia 13/2014, de...

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