STSJ Cantabria 808/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1148
Número de Recurso679/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución808/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000808/2014

En Santander, a 14 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. (GRUPO EROSKI) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Manuela y otras siendo demandada la empresa CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., siendo parte el FOGASA sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Marzo de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las actoras han venido prestando servicio para la empresa demandada, en el grupo denominado profesionales y contrato indefinido, con la antigüedad, jornada y salario día con prorrata de pagas extraordinarias siguiente:

    Doña Manuela, desde el 2 de noviembre de 2011, jornada parcial y salario de 27 euros.

    Doña María Purificación, desde el 29 de enero de 2004, jornada parcial y salario de 27 euros.

    Doña Eulalia, desde el 1 de septiembre de 2004, jornada parcial y salario de 27 euros.

    Doña Reyes, desde el 31 de enero de 2004, jornada parcial y salario de 27 euros.

    Doña Berta, desde el 21 de febrero de 2000, jornada completa y salario de 41,37 euros.

    Doña Lucía, desde el 1 de julio de 2002, jornada completa y salario de 27 euros.

    Doña María Dolores, desde el 2 de noviembre de 2002, jornada parcial y sueldo de 28,69 euros. Los mencionados sueldos son los que venían percibiendo las actoras en el mes de marzo de 2013 antes de que concluyera, con fecha 15 de marzo de 2013, el expediente de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, por el cual se modificaron a la baja sus retribuciones. 2º.- Los sueldos de las actoras a la fecha del despido eran los siguientes:

    1: Doña Manuela : 26,42 euros.

    2: Doña María Purificación : 27 euros.

    3: Doña Eulalia : 22,74 euros.

    4: Doña Reyes : 22,74 euros.

    4: Doña Berta : 39,24 euros.

    6: Doña Lucía : 22,82 euros.

    7: Doña María Dolores : 22,84 euros.

  2. - Con fecha 27 de noviembre de 2014 y efectos de ese día, la empresa demandada comunicó a las actoras carta de despido, alegando causas objetivas de tipo organizativo y productivo, reconociéndoles el adeudo del preaviso omitido y poniendo a su disposición un importe indemnizatorio de 20 días de salario por año trabajado de las siguientes cantidades:

    1: A Doña Manuela : 5.622 euros.

    2: A Doña María Purificación : 5.304 euros.

    3: A Doña Eulalia : 6.836 euros.

    4: A Doña Reyes : 5.304 euros.

    5: A Doña Berta : 10.674 euros.

    6: A Doña Lucía : 5.799 euros.

    7: A Doña María Dolores : 5.844 euros.

    La referida carta consta aportada a autos y se da por reproducida.

  3. - Las actoras han tenido conocimiento de que en ese mismo día se procedió a comunicar, al menos, un total de 19 despidos objetivos individuales con idéntica causa, que constituye un número superior al 10% de la plantilla del centro de trabajo, pero que no es superior a la plantilla de 999 trabajadores de todos los centros de la empresa.

  4. - Las actoras, no ostentan ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

  5. - El preceptivo acto de conciliación instado por Doña María Dolores terminó sin avenencia. El instado por las demás actoras terminó, reconociéndose por la empresa demandada un error en las indemnizaciones y poniéndose a su disposición las diferencias salariales siguientes:

    1: A Doña Manuela : 363,09 euros.

    2: A Doña María Purificación : 6,09 euros.

    3: A Doña Eulalia : 553,90 euros.

    4: A Doña Reyes : 6,09 euros.

    5: A Doña Berta : 771,84 euros.

    6: A Doña Lucía : 365,91 euros.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima parcialmente la demanda formulada por Doña Manuela, Doña María Purificación, Doña Eulalia, Doña Reyes, Doña Berta, Doña Lucía y Doña María Dolores contra la empresa CECOSA HIPERMERCADOS S.L., se declara improcedente el despido efectuado a las actoras, condenando a la empresa, a su elección, a su readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o al abono de las siguientes indemnizaciones: A Doña Manuela : 10.025,21 euros, a Doña María Purificación : 8.761,50, a Doña Eulalia : 9.847 euros, a Doña Reyes : 8.761,50 euros, a Doña Berta : 24.842,68 euros, a Doña Lucía : 10.172,25 euros y a Doña María Dolores : 9.875,25 euros."

CUARTO

Con fecha 28 de marzo de 2014 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo la aclaración de la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 19/03/2014 en los siguientes términos: Deberá añadirse en su fallo que de las cantidades anteriores deberá restarse lo ya abonado por la empresa demandada correspondiendo así una indemnización para doña Manuela de 4.040,12 euros, doña María Purificación de 3.451,41, doña Eulalia de 2.457,01 euros, doña Reyes de 3.51,41 euros, doña Berta de 13.396,84 euros, doña Lucía 4.007,34 euros y doña María Dolores de 4.031,25."

QUINTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte demandada formula recurso de suplicación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda de despido formulada por las actoras.

En el recurso se articulan cuatro motivos.

En los tres primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida.

En el motivo cuarto, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de la doctrina legal sobre el error excusable en el cálculo de la indemnización por despido, citando la jurisprudencia que considera infringida.

SEGUNDO

Revisiones fácticas solicitadas en el escrito de recurso, al amparo del artículo 193

  1. LRJS y en el de impugnación con base en el artículo 197.1 LRJS .

  1. - En el recurso se solicitan tres revisiones fácticas. La primera de ellas afecta al hecho probado primero, para el que propone el siguiente texto alternativo: "Las actoras han venido prestando servicio para la empresa demandada, en el grupo denominado profesionales y contrato indefinido, con la antigüedad, jornada y salario día con prorrata de pagas extraordinarias siguiente:

  2. -Doña Manuela, desde el 2 de julio de 2003, jornada a tiempo parcial y salario 27 euros.

  3. - Doña María Purificación, desde el 29 de enero de 2004, jornada parcial y salario 27 euros.

  4. -Doña Eulalia, desde el 1 de septiembre de 2004, jornada parcial y salario 27 euros.

  5. - Doña Reyes, desde el 31 de enero de 2004, jornada parcial y salario 27 euros.

  6. - Doña Berta, desde el 21 de febrero de 2000, jornada completa y salario de 41,37 euros.

  7. - Doña Lucía, desde el 1 de julio de 2002, jornada completa y salario 27 euros.

  8. - Doña María Dolores, desde el 2 de noviembre de 2011 jornada parcial y sueldo de 28,69 euros". La recurrente pretende modificar la antigüedad fijada a las trabajadoras Doña Manuela y Doña María Dolores .

    Fundamenta su pretensión en la vida laboral de Doña Manuela, que obra unida a los folios nº 455 y 478 y en las nóminas de dicha trabajadora, unidas a los folios nº 202 a 214.

    Respecto a Doña María Dolores cita el acta del Orecla, de fecha 19-12-2013, que obra unida al folio nº 46.

    La revisión no puede ser acogida, dado que las modificaciones que propugna no derivan de forma clara y absolutamente incontrovertida, de la documental a la que alude.

    Como se alega en el escrito de recurso, la vida laboral de esta trabajadora refleja un alta en la empresa Erosmer desde el 2-11-2002 hasta el 30-6-2003 y una nueva alta al día siguiente, esto es, el 2-7-2003 hasta el 27-11-2013 (folios nº 455 y 478 de la prueba del FOGASA y de la parte actora).

    El hecho destacado por la empresa de que la trabajadora ha estado en alta en otras empresas al mismo tiempo, no implica que su antigüedad deba computarse desde la fecha indicada, pues las altas en M4 Pharma, desde el 24-7-2002 al 29-11- 2002 y en Winche Redes Comerciales, desde el 9-12-2002 al 13-7-2005, pueden perfectamente deberse a prestación de servicios a tiempo parcial.

    Todo lo anterior determina que no pueda estimarse la revisión propuesta por la empresa. No obstante, se advierte la existencia de un error material manifiesto en la sentencia de instancia al fijar la antigüedad de esta trabajadora. Como se indica en el escrito de impugnación la antigüedad se fija el 2-11-2011, cuando en realidad debería constar el día 2-11-2002.

    El error mecanográfico es evidente y por ello puede ser subsanado a través de la alegación efectuada en el escrito de impugnación, con amparo en el artículo 197.1 LRJS .

    Tampoco puede prosperar la modificación de la antigüedad de Doña María Dolores .

    El contenido del acta del Orecla que se cita (folio nº 46) no es suficiente para considerar que la antigüedad de la actora se sitúa en el año 2011 y no en el año 2002, como expresamente declara la sentencia de instancia.

    Debe considerarse al respecto, que tal como se indica en el escrito de impugnación, la vida laboral de la actora (folio nº 554) recoge...

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