STSJ Cantabria 792/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2014:1132
Número de Recurso625/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución792/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000792/2014

En Santander, a 11 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente el Ilmo. Sr .Dº. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Rocío, siendo demandado Mutual Midat Cyclops, sobre Otros derechos Individuales, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Abril 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Rocío es madre de Alfonso, nacido el día NUM000 -09 y diagnosticado en el mismo hospital de hiperecogenicidad córticosubcortical en región fronto occipital izquierda -hemorragia cerebral-, fue dado de alta hospitalaria el día 29-9-09 para su remisión a los especialistas. (No controvertido)

  2. - Como consecuencia de ello, de la patología isquémica prenatal con evolución pornecefalia izquierda con parálisis cerebral infantil tipo triparexia espástica con retrasos psicomotor y encefalopatía epiléptica, el niño ha estado y sigue estando con múltiples tratamientos terapéuticos, que obligaron a la actora a pedir una excedencia en la empresa desde febrero de 2011, y tras la reincorporación una reducción de jornada del 56,25 % desde el día 20-10-12. (No controvertido)

  3. - Entre estos tratamientos está su escolarización en el colegio María Blanchard, donde recibe atención de fisioterapeuta, profesora de audición y lenguaje, profesora de pedagogía terapéutica, y auxiliar técnico educativo. (No controvertido)

  4. - Alfonso tiene reconocido un Grado III de dependencia por el Gobierno de Cantabria, con un grado de discapacidad del 78%. (F.21)

  5. - Solicitada por la actora la prestación del art.145 quater T.R.L.G.S.S. a M.C. Mutual en fecha 5-11-12, fue denegada indicando: " No cumplir los requisitos establecidos en el art. 135 quáter del Texto Refundido de la LGSS y el Real Decreto 1148/2011 de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.". (F.9)

  6. - Interpuesta reclamación previa, la misma ha sido desestimada por silencio.

  7. - La base reguladora sería de 17,78 #/día y la fecha de efectos económicos el día 20-10-12. (No controvertido)

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por Dª Rocío contra MC MUTUAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, y absolver a ésta última de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita, al amparo del apartado "b" del artículo 193, la modificación del ordinal tercero de los hechos probados, con la finalidad de hacer constar el plan de trabajo de usuario confeccionado por ASPACE Cantabria, entre cuyos tratamientos se encuentra la escolarización. Sin embargo, se trata de un dato sin relevancia cuando lo exigido en la norma es el ingreso hospitalario de larga duración, como a continuación expondremos.

SEGUNDO

La aludida infracción del Real Decreto 1148/2011, en relación con el artículo 135 quater del Real Decreto legislativo 1/1994, no puede prosperar.

Reclama la actora el reconocimiento de la prestación, por reducción de su jornada de trabajo para el cuidado de su hijo, afectado de enfermedad grave.

Hasta la publicación de la Ley 39/2010, los trabajadores tenían derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos un octavo y un máximo de la mitad de duración de aquélla, en los siguientes supuestos:

  1. - Quienes, por razón de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe actividad retribuida.

  2. Quienes precisen encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

A partir del 1 de enero de 2011, la Ley 39/2010 introdujo una nueva modalidad de reducción de jornada -al añadir un nuevo párrafo tercero al apartado 5 del art. 37 del ET -, en este caso, con la disminución proporcional de salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en que esta reducción de jornada se podrá acumular a jornadas completas. Tal reducción está destinada a que el progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente cuide del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) u...

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